DIEGO GARCÍA-SAYÁN RELATOR ESPECIAL SOBRE LA INDEPENDENCIA DE MAGISTRADOS Y ABOGADOS DE LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS. –

Nosotros, miembros de la Red de Organizaciones de la Sociedad Civil Ecuatoriana, consideramos que la independencia de jueces y abogados es fundamental para afirmar el respeto de los derechos humanos, es uno de los cimientos de una sociedad democrática y está reconocida en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos.

De conformidad a los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, ante usted comparecemos para denunciar lo que se detalla a continuación:

I. ANTECEDENTES:

La desinstitucionalización del estado de derecho se inicia cuando el presidente de la República Lenin Moreno solicitó el 30 de noviembre de 2017 a un referéndum y consulta popular de 7 preguntas que de forma y fondo eran inconstitucionales. Mediante referéndum la reforma a la Constitución de la República, en lo concerniente al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social se insertó, mediante la pregunta 3 del referéndum el siguiente contenido:

“3.- ¿Está usted de acuerdo con enmendar la Constitución de la República del Ecuador para reestructurar al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, así como dar por terminado el periodo constitucional de sus actuales miembros, y que el Consejo que asuma transitoriamente sus funciones tenga la potestad de evaluar el desempeño de las autoridades cuya designación le corresponde, pudiendo, de ser el caso, anticipar la terminación de sus periodos, de acuerdo al Anexo 3?”

En el anexo 3 se establecían las funciones y límites del mandato del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, en los siguientes términos:

“A efectos de dar cumplimiento con el mandato popular, se dispone:

1.- Terminación anticipada de periodo: Se dan por terminados los periodos constitucionales de los consejeros principales y suplentes del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, quienes cesarán en sus funciones el día en que se instale el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social que llevará a cabo la transición conforme a este anexo.

2.- Enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador

Agréguese un inciso tercero al artículo 112 de la Constitución que disponga:

“Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas no podrán postular candidatas o candidatos a las elecciones al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.”.

Sustitúyase el inciso primero del artículo 205 de la Constitución por el siguiente texto:

“Los representantes de las entidades que forman parte de la Función de Transparencia y Control Social tendrán fuero de Corte Nacional y estarán sujetos al enjuiciamiento político de la Asamblea Nacional. Ejercerán sus funciones durante un periodo de cinco años, a excepción de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social cuyo mandato será de cuatro años. En caso de ser enjuiciados políticamente, y de procederse a su destitución, se deberá realizar un nuevo proceso de designación, salvo para los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en cuyo caso se principalizará el correspondiente suplente hasta la finalización de ese periodo. En ningún caso la Función Legislativa podrá designar al reemplazo.”.

Sustitúyase el inciso tercero del artículo 207 de la Constitución por el siguiente texto:

“Las consejeras y consejeros serán elegidos por sufragio universal, directo, libre y secreto cada cuatro años coincidiendo con las elecciones a las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados. El régimen de sus elecciones estará contemplado en ley orgánica que regule su organización y funcionamiento.”

Agréguese un cuarto inciso al artículo 207 de la Constitución que disponga:

“Las consejeras y consejeros deberán ser ciudadanas y ciudadanos con trayectoria en organizaciones sociales, en participación ciudadana, en la lucha contra la corrupción o de reconocido prestigio que evidencie su compromiso cívico y de defensa del interés general. Las consejeras y consejeros no podrán ser afiliados, adherentes o dirigentes de partidos o movimientos políticos, durante los últimos cinco años.”.

3.- Régimen de transición del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social:

Se dan por terminados anticipadamente los periodos de las consejeras y consejeros del actual Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Hasta la instalación del nuevo Consejo de Participación Ciudadana y Control Social conforme al sistema establecido en la Constitución enmendada, se establece un Consejo de Participación Ciudadana y Control Social que asumirá transitoriamente todas las facultades, deberes y atribuciones que la Constitución y las leyes le otorgan al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y estará conformado por siete miembros nombrados por la Asamblea Nacional de entre temas enviadas por el Presidente de la República. En caso de que la Asamblea Nacional no procediera al nombramiento de las consejeras y consejeros propuestos en el plazo de veinte días contados desde la fecha de presentación de los temas, asumirán los cargos aquéllos que ocupen el primer lugar en el orden de prelación de las mismas.

El Consejo en transición tendrá por misión el fortalecimiento de los mecanismos de transparencia y control, de participación ciudadana, y de prevención y combate a la corrupción para lo cual propondrá a los órganos competentes las reformas necesarias. El Consejo en transición evaluará el desempeño de las autoridades designadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social cesado, en el plazo máximo de seis meses desde su instalación, pudiendo, de ser el caso, declarar la terminación anticipada de sus periodos, y si lo hiciere procederá inmediatamente a la convocatoria de los respectivos procesos de selección. Para el efecto, expedirá una normativa que regule el proceso de evaluación garantizando el debido proceso, con audiencia a las autoridades evaluadas e incluyendo los mecanismos de impugnación y participación ciudadana necesarios.

Del mismo modo, garantizará la mejora, objetividad, imparcialidad y transparencia de los mecanismos de selección de las autoridades cuya designación sea de su competencia.

Los miembros del Consejo estarán sometidos a juicio político y tendrán fuero de Corte Nacional.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social en transición ejercerá sus funciones de forma improrrogable hasta que se instale el nuevo Consejo tras su elección, que será coincidente con los próximos comicios para designar a las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados.

Quedarán sin efecto los concursos públicos de oposición y méritos que esté llevando a cabo el actual Consejo de Participación Ciudadana y Control Social para la designación de autoridades que sean de su competencia, desde la promulgación de los resultados oficiales del referéndum.

Las consejeras y consejeros cesados en sus funciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, así como, los integrantes del Consejo en transición, no podrán postularse como candidatos para la conformación del nuevo Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

El presidente de la República enviará un proyecto de ley que reforme la ley que regula la organización y funcionamiento del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social para adecuarla a las enmiendas constitucionales, en el plazo de treinta días. La Asamblea Nacional, sin dilaciones, tramitará y aprobará el proyecto en el plazo de sesenta días.”

La Corte Constitucional debía pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las preguntas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 104, 441 y 443 de la Constitución de la República del 2008; sin embargo, esto no sucedió. El argumento utilizado por el Ejecutivo es que el artículo 105 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJC) dispone que “Si la Corte Constitucional no resolviere sobre la convocatoria, los considerandos y el cuestionario del referendo, dentro del término de veinte días siguientes a haber iniciado el respectivo control previo, se entenderá que ha emitido dictamen favorable”.

La pregunta 3 tal como lo estableció la Misión de Observadores Electorales de la OEA en su informe preliminar de 5 de febrero del 2018 debió contar con el respectivo dictamen de constitucionalidad[1]. La misma Misión en su informe definitivo de 23 de enero de 2019 señaló: “La pregunta 3 no es clara porque incluye diferentes cuestiones sobre las que se podría tener posturas diferentes: la reestructuración del consejo que refiere tanto a 1) sus competencias como 2) el mecanismo de selección de sus miembros (que se propone se haga por elección directa). Se plantea también 3) la destitución de sus miembros actuales y 4) la autorización para nominar y nombrar nuevas autoridades. Es decir, la pregunta no permite al elector aceptar o negar cada tema individualmente, sino aprobarla o rechazarla en bloque. Adicionalmente, la pregunta introduce cuestiones no desarrolladas en los anexos por lo que no es considerada como completa. En resumen, la información ofrecida podría ser insuficiente para ejercer un voto informado, dado que la pregunta no tiene unidad de forma, ni de contenido ni claridad sobre las consecuencias del voto”[2].

El 24 de enero de 2018, (REFERENCIA OL ECU 1/2018) su Mandato como Secretario Relator sobre la Independencia de Jueces y Abogados de la ONU, en conocimiento de la denuncia remitida por los exconsejeros del CPCCS cesado Edwin Jarrin Jarrín, Tania Pauker Cueva y Sonia Vera García, manifiesta: “Nos llama la atención particularmente las materias que tocan la composición del Consejo de Participación Ciudadana, entidad constitucional. Ello conduciría a la cesación de los actuales miembros y la designación de un nuevo Consejo. Ello conduciría a una designación por el ejecutivo de los integrantes de dicho Consejo y que se afectaría, derivadamente, la autonomía de la Defensoría Pública, la Fiscalía General del Estado y de los órganos de a Función de Transparencia y Control Social. Y se podría llevar a la destitución de los integrantes de la Corte Constitucional”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) remitió el 6 de febrero de 2018 a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) una solicitud de medidas provisionales a favor de 3 consejeros del CPCCS, con la finalidad de que ordene al Estado que se abstenga de destituir a los actuales miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de Ecuador (CPCCS) y de crear un Consejo Transitorio que pueda generar riesgos en la efectividad del Estado democrático de derecho, incluyendo los principios de separación de poderes y de independencia judicial, fundamentales para el goce efectivo de los derechos humanos. Lamentablemente, la solicitud llegó a la Corte IDH dos días después de realizada el referéndum y consulta popular.

Con el resultado de la inconstitucional consulta y referéndum, el 5 de marzo de 2018 se cesó a los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS) elegidos por concurso de mérito y oposición, ente encargado de realizar los concursos de mérito y oposición para designar las más altas autoridades judiciales y de control del Ecuador.

Posteriormente, se creó un CPCCS Transitorio a partir de ternas enviadas por el ejecutivo, violentando los principios constitucionales de paridad de género, intergeneracionalidad e interregionalidad. El CPCCS Transitorioa partir del 6 de marzo de 2018 que entró en funciones, se ha excedido en sus atribuciones, alegando que sus “mandatos” tienen nivel constitucional[3], destituyó funcionarios que son sometidos a control de la Asamblea Nacional, entre estos al Defensor del Pueblo, Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Superintendentes de Bancos, Superintendente de Compañías, Superintendente de Comunicación, al Consejo de la Judicatura, entre otros. El CPCCS Transitorio no solo cesó a esos altos funcionarios del Estado, bajo procesos de evaluación subjetivos, sino que nombró a sus reemplazos de manera totalmente discrecional, en unos casos nombró a encargados, en otros transitorios, en otros subrogantes. En el caso del fiscal general del Estado, el Transitorio nombró al octavo de orden de sucesión del concurso como encargado, cargo que no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Posteriormente posesionó a los reemplazos de las autoridades por ellos cesadas, sin tener capacidad jurídica para hacerlo. Con un caso excepcional, el Contralor General de Estado “subrogante”, el cual se encuentra ilegalmente en el cargo y no tiene nombramiento alguno, único funcionario que no fue evaluado por el CPCCS Transitorio.

Posteriormente realizó concursos, eliminó la fase de oposición en algunos de ellos, en el caso de la selección por ternas omitió requisitos constitucionales y las veedurías ciudadanas las mermó a tan sólo un representante del pueblo en cada uno de los procesos de selección. Lo peor para el país sucedió el 28 de agosto del 2018, cuando el CPCCS Transitorio cesó a los magistrados de la Corte Constitucional y la declaró en vacancia, sin tener competencias para hacerlo, ya que el CPCCS no tiene atribuciones constitucionales para ello.

La pregunta 3 y su anexo aprobado por el pueblo ecuatoriano en el referéndum del 4 de febrero de 2018, no es un cheque en blanco, el Transitorio tenía que evaluar a las autoridades elegidas por el CPCCS cesado en un máximo de 6 meses desde su integración, es decir después de esos 6 meses dicha facultad, caducó, feneció. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Constitución de la República del Ecuador, el cual señala: “Los miembros de la Corte Constitucional no estarán sujetos a juicio político ni podrán ser removidos por quienes los designen. No obstante, estarán sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y juzgados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes. Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes de la Corte Constitucional”. Es decir, la Corte Constitucional no podía ser destituida por el Transitorio. Finalmente, luego de un concurso a medida y totalmente deslegitimado por las calificaciones de los postulantes[4], fue posesionada la Corte Constitucional el 5 de febrero de 2019.[5]

A través de la Resolución del Pleno del Consejo Nacional Electoral Transitorio PLE-CNE-7–17–8–2018-T, de 17 de agosto de 2018, se expidió el “Instructivo para el proceso de recepción de postulaciones y verificación de requisitos para las candidatas y candidatos a consejeras y consejeros que integrarán el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social”, con dicho instructivo se excluyó a los ciudadanos de postular como candidatos, por: 1) Por no tener título universitario; 2) No estar afiliado a una organización política; 3) Haber ejercido un puesto del jerárquico superior en los últimos treinta meses; y, 4) No ser miembro de una organización social los últimos cinco años. Las antedichas prohibiciones vulneran los derechos constitucionales de participación, de igualdad y no discriminación. Excluir a los ciudadanos por no tener título universitario, por haber ejercido un determinado cargo, obligarlos a ser miembro de una organización social y exceptuar a las organizaciones políticas como personas jurídicas para postular candidaturas, conforme se observa en el instructivo es totalmente inconstitucional. Pero más allá, descartar a las personas por su pasado político y filiación política, se redujo significativamente el ejercicio de la libertad de organización y de afiliación o adhesión a las organizaciones políticas consagrado en el artículo 61 numeral 8 de la Constitución de la República del Ecuador, se transgredió el derecho a la igualdad de oportunidades de los ciudadanos. Lo cual también se separa de las previsiones explícitas en los tratados internacionales. Pese a todas las inconstitucionalidades para la sección de los postulantes al nuevo CPCCS por parte del CNE, de los 273 precandidatos, 43 ciudadanos lograron ser inscritos como candidatos.[6]

Unas semanas antes de los comicios del 24 de marzo de 2019, totalmente desesperados empezó la arremetida, ellos los que propusieron que el CPCCS sea elegido por votación popular empezaron a boicotear su propia propuesta: 1) Desprestigiaron a los candidatos, porque no eran de su complacencia, mucho más cuando algunos expresaron la necesidad de revisar la legalidad de lo actuado por el CPCCS Transitorio; 2) Propusieron los del Consejo Transitorio eliminar el CPCCS porque no lo controlan a través de una consulta popular; 3) Solicitaron medidas cautelares a la Corte Constitucional para que se impidan las votaciones porque en ese entonces a los candidatos nadie los conocía; 4) Presentaron a través de la presidenta de la Asamblea Nacional una propuesta de reforma parcial a la Constitución, para limitar las atribuciones de ese organismo en la designación de las autoridades de control; 5) Solicitaron la nulidad de las elecciones al Tribunal Contencioso Electoral faltando dos días para las elecciones[7]; y, 6) Finalmente, notificaron 48 horas antes de las elecciones a los candidatos afines a la evaluación de las actuaciones CPCCS Transitorio, con su posible descalificación.

Por su lado, el CNE no invitó a la Misión de Observadores de la Organización de Estados Americanos OEA en primera instancia como observador de las elecciones del 24 de marzo de 2019, como respuesta a la posición que tuvieron en sus informes de observación de la consulta y referéndum del 4 de febrero de 2018, decisión que tuvo que rever por la presión de la ciudadanía. A los candidatos: les prohibió que promocionen y hagan propaganda; excluyó los spots de los que proponían fiscalizar el gobierno; pautó comerciales de en horarios de la madrugada de los que querían examinar lo actuado por el CPCCS Transitorio. Finalmente, el CNE resolvió que cada voto nulo debería ser contado por tres votos y así aumentar exponencialmente las posibilidades de anular la votación del nuevo CPCCS[8]. La presión popular especialmente en las redes sociales los desbordó, por ello se retractaron y enviaron a consulta a Tribunal Contencioso Electoral TCE, organismo que no tiene facultad constitucional para resolver consultas, el cual se inhibió[9]

La misión de observadores de la Organización de Estados Americanos OEA, en su informe preliminar de 26 de marzo de 2019 en esencia señala: 1) Que el CNE se ha desinstitucionalizado, ha tenido 4 cambios de presidencia y 3 de su integración en menos de 2 años con la transición; 2) Que se ha depurado a cerca de 43000 extranjeros del padrón electoral sin darles posibilidades ni tiempo para impugnar, violentando flagrantemente su derecho de participación; 3) Que existió una campaña que claramente movilizó recursos por el voto nulo sin que el CNE lo observara, esto distorsionó la equidad de la elección; 4) Que no hubo claridad sobre una parte tan trascendental como es el conteo de votos, y el mensaje no oficial de un consejero del CNE, sosteniendo que cada papeleta anulada valdría por 3, acrecentó aún más las dudas y la incertidumbre; 5) Que el día anterior a la elección, la misión recibió documentación de 5 candidatos al CPCCS respecto a un proceso de descalificación, esto es considerado problemático, que en plena marcha de la votación se dé paso a este tipo de procedimientos; y, 6) Que el CNE habría podido incurrir en censura previa, incidiendo en la libertad de expresión respecto de la publicidad de ciertos candidatos.[10]

El 7 de mayo de 2019 la Corte Constitucional en un dictamen interpretativo sustanciado por la jueza constitucional Teresa Nuques, se blindó al CPCCS Transitorio impidiéndole al definitivo revisar sus actuaciones, en dicho dictamen se analizó la consulta sobre las implicaciones del régimen de Transición para el CPCCS, tras una consulta que había planteado el presidente del CPCCS Transitorio[11]. Si la Corte Constitucional, dijese lo contrario estaría cometiendo su suicido, ya que ellos provienen de las actuaciones violatorias a la constitución por parte de CPCCS Transitorio, permitir que el CPCCS definitivo revise lo actuado por el Transitorio traería como consecuencia que el nombramiento de los miembros de la Corte Constitucional también es ilegítimo.

El 8 de mayo de 2019 el CPCCS Transitorio por unanimidad decide nombrar a Pablo Celi, Contralor General Subrogante hasta el año 2022 fecha en la que culminaría su periodo el excontralor Carlos Pólit[12]. Obviamente el CPCCS Transitorio nunca hizo el concurso de contralor porque quien debía ganar era Pablo Celi y éste no reúne los requisitos para postular en el concurso. Posteriormente, el Transitorio se prorrogó en funciones hasta que el CPCCS definitivo se posesione.

Luego de las elecciones del 24 de marzo de 2019, existen 7 candidatos electos, lamentablemente hasta la presente fecha (21 de mayo de 2019) el CNE no entrega las credenciales para que la Asamblea Nacional proceda a posesionar a las y los consejeros electos. Esto, porque a través de argucias y sendos recursos de apelación ante el Tribunal Contencioso Electoral TCE contra de los candidatos electos se pretende dejar en el limbo esta la elección. Justamente, ayer 20 de mayo de 2019 la Asamblea Nacional procedió a posesionar a los miembros del TCE elegidos por el CPCCS Transitorio, elección llena de irregularidades como todos los concursos realizados por este organismo temporal.[13]Estos nuevos jueces son quienes tienen que resolver los recursos de apelación en contra de los candidatos electos del CPCCS definitivo.

II. FUNDAMETOS DE DERECHO

1.1.Consulta popular y referéndum

Para que se pueda convocar a consulta popular o referéndum, la Constitución manda el dictamen previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Conforme se detalla a continuación:

“Art. 441.- La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará:

1. Mediante referéndum solicitado por la presidenta o presidente de la República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.

2. Por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos debates; el segundo debate se realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el primero. La reforma sólo se aprobará si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.”

“Art. 442.- La reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitución tendrá lugar por iniciativa de la presidenta o presidente de la República, o a solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral, o mediante resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional.

La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en al menos dos debates. El segundo debate se realizará al menos noventa días después del primero. El proyecto de reforma se aprobará por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.

Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, y dentro de los siete días siguientes, el Consejo Nacional Electoral dispondrá su publicación.”

Art. 443.- La Corte Constitucional calificará cuál de los procedimientos previstos en este capítulo corresponde en cada caso.”

“Art. 104.- EI organismo electoral correspondiente convocará a consulta popular por disposición de la presidenta o presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la iniciativa ciudadana.

En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas.”

Art. 438.- La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley:

2.- Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados.”

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, desarrolla el contenido de las disposiciones constitucionales, respecto al procedimiento de reforma constitucional y a la consulta popular indica:

“Art. 75.- Competencias. — Para ejercer el control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional será competente para:

3.- Ejercer el control de constitucionalidad en los siguientes casos: a) Proyectos de reformas, enmiendas y cambios constitucionales. b) Convocatorias a referendo para reforma, enmienda y cambio constitucional.e) Convocatorias a consultas populares, excepto aquellas en las que se consulta la revocatoria del mandato”

Art. 99.- Modalidades de control constitucional. — Para efectos del control constitucional de las enmiendas, reformas y cambios constitucionales, la Corte Constitucional intervendrá a través de los siguientes mecanismos: 1. Dictamen de procedimiento. 2. Sentencia de constitucionalidad de la convocatoria a referendo.

“Art. 100.- Remisión de proyecto normativo. — Todo proyecto de enmienda o reforma constitucional debe ser enviado a la Corte Constitucional para que indique cuál de los procedimientos previstos en la Constitución corresponde, de acuerdo en los siguientes casos:

1. Cuando la iniciativa provenga de la presidenta o presidente de la República, antes de expedir el decreto por el cual se convoca a referendo, o antes de emitir el decreto por el cual se remite el proyecto a la Asamblea Nacional;

Art. 101.- Contenido del dictamen. — El dictamen de la Corte Constitucional deberá indicar cuál de los procedimientos previstos en el Capítulo Tercero del Título IX de la Constitución debe seguirse para tramitar el proyecto normativo, y las razones de derecho que justifican esta decisión. Para tal efecto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Cualquier proyecto normativo que tenga por objeto o efecto restringir el alcance de los derechos y garantías constitucionales fundamentales o modificar el régimen procedimental de reforma a la Constitución, sólo podrá tramitarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Constitución, a través de la convocatoria a una Asamblea Constituyente;

2. Cuando el proyecto normativo no encuadre en el supuesto del numeral anterior, se tramitará de acuerdo con el procedimiento para las enmiendas o reformas constitucionales, según sea el caso.

Art. 102.- Control constitucional de convocatorias a referendo. — Cuando la enmienda, reforma o cambio constitucional se tramite a través de un referendo, existirá un control constitucional previo de la respectiva convocatoria.

Art. 103.- Alcance del control constitucional. — La Corte Constitucional efectuará un control formal de la convocatoria a referendo. En el desarrollo de este control, la Corte Constitucional verificará al menos:

1. El cumplimiento de las reglas procesales para la realización de la convocatoria;

2. La competencia en el ejercicio del poder de reforma a la Constitución; y,

3. La garantía plena de la libertad del elector, y en particular, el cumplimiento de las cargas de claridad y lealtad.

Art. 104.- Control constitucional de los considerandos que introducen la pregunta. — Para controlar la constitucionalidad de los considerandos introductorios, la Corte Constitucional verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. No inducción de las respuestas en la electora o elector;

2. Concordancia plena entre el considerando que introduce la pregunta y el texto normativo. Esta concordancia comprende la relación entre las finalidades que se señalan en el considerando que introduce la pregunta y el texto sometido a consideración del pueblo;

3. Empleo de lenguaje valorativamente neutro y sin carga emotiva, sencillo y comprensible para el elector;

4. Relación directa de causalidad entre el texto normativo sometido a aprobación del pueblo y la finalidad o propósito que se señala en el considerando que introduce la pregunta, de modo que, una vez aprobada la disposición jurídica, la finalidad perseguida se obtenga con una alta probabilidad; y,

5. No se proporcione información superflua o ninguna otra que no guarde relación con el texto normativo a ser aprobado por el electorado.

Art. 105.- Control constitucional del cuestionario. — Para garantizar la libertad del elector o electora, la Corte Constitucional verificará que el cuestionario sometido a votación cumpla, entre otros, con los siguientes parámetros:

1. La formulación de una sola cuestión por cada pregunta, salvo que exista una interrelación e interdependencia entre los distintos componentes normativos;

2. La posibilidad de aceptar o negar varios temas individualmente en la misma consulta. Se prohíbe la aprobación o rechazo en bloque;

3. La propuesta normativa no esté encaminada a establecer excepciones puntuales que beneficien un proyecto político específico; y,

4. La propuesta normativa tenga efectos jurídicos y modificaciones al sistema jurídico.

Si la Corte Constitucional no resolviere sobre la convocatoria, los considerandos y el cuestionario del referendo, dentro del término de veinte días siguientes a haber iniciado el respectivo control previo, se entenderá que ha emitido dictamen favorable. Esta omisión dará lugar a las sanciones administrativas que correspondan.”

La Corte Constitucional debe conocer todo proyecto de reformas a la Constitución de la República a efectos de ejercer el control constitucional previo, respecto a el procedimiento y la constitucionalidad de la convocatoria a referéndum. Al ejercer el control de procedimiento la Corte determina si el proyecto de reformas a la Constitución contiene preguntas que afectan la estructura fundamental del Estado, o que restrinjan el contenido de los derechos constitucionales. La Corte debía establecer si el proyecto de reformas debe ser tramitado mediante la convocatoria a Asamblea Constituyente o mediante referéndum solicitado por el presidente de la República.

Por otro lado, al control constitucional, que la Corte realiza respecto de la convocatoria, lo ejerce sobre el contenido de los considerandos y el cuestionario.

Art. 127.- Alcance. — La Corte Constitucional realizará un control automático de constitucionalidad de todas las convocatorias a consulta popular. El control de constitucionalidad se ejercerá en los mismos términos y condiciones que el control previsto en la Sección Tercera del Capítulo Cuarto del presente Título, y estará encaminado a garantizar la libertad de la electora o elector y la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas o las medidas a adoptar a través de este procedimiento.

Las disposiciones jurídicas que fueren el resultado de un referendo, se someterán al régimen general del control constitucional.

Respecto a la consulta popular, la Corte Constitucional ejerce el control constitucional, únicamente, respecto a la convocatoria, los considerandos y el cuestionario a fin de garantizar la libertad de la electora o elector y la constitucionalidad de las disposiciones o las medidas a adoptar a través de este procedimiento. En la consulta popular no se ejerce el control constitucional respecto al procedimiento.

El Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, regula el trámite que la Corte Constitucional debe seguir para emitir el dictamen de constitucionalidad, respecto al procedimiento de reforma y a la consulta popular.

“Art. 78.- Trámite. — El proyecto de enmienda o reforma constitucional, cuya iniciativa provenga de la presidenta o presidente de la República, de la Asamblea Nacional o de la ciudadanía, según lo establecido en al artículo 100 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, será presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, conjuntamente con una solicitud fundamentada y la acreditación de quien comparece.

En cuanto a la recepción, registro, admisión, sorteo y sustanciación se seguirá el trámite previsto en los Capítulos I y V del Título II de este Reglamento.

La jueza o juez ponente, una vez recibido el expediente, emitirá su proyecto de dictamen en el plazo de quince días a partir del momento en que el expediente se encuentre al despacho y lo remitirá a Secretaría General. El Pleno de la Corte lo resolverá dentro de diez días que se contarán de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.

“Art. 79.- Trámite. — El Control previo de constitucionalidad a los procedimientos de convocatoria a referendo para enmienda, reforma o cambio constitucional deberá seguir el trámite establecido en los artículos 102 al 105 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

En cuanto a la recepción, registro, admisión, sorteo y sustanciación se seguirá el trámite dispuesto en los Capítulos I, II y V del Título II de este Reglamento.

La Jueza o Juez ponente emitirá su proyecto de dictamen en el término de diez días luego de lo cual pondrá en conocimiento del Pleno de la Corte quien lo resolverá dentro del término de diez días. Los términos se contarán de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.”

“Art. 85.- Trámite. — La Corte Constitucional efectuará el control automático de constitucionalidad de las convocatorias a consulta popular, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 al 105 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

En cuanto a la recepción, registro, admisión, sorteo y sustanciación se seguirá el trámite dispuesto en los Capítulos I, II y V del Título II de este Reglamento.

La jueza o Juez ponente emitirá su proyecto de dictamen en el término de diez días luego de lo cual pondrá en conocimiento del Pleno de la Corte, quien lo resolverá dentro del término de diez días. Los términos se contarán de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.”

“Art. 9.- Plazos y Términos. — Los plazos y términos a los que se refiere la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se aplicarán a la fase de impulsión judicial que se inicia a partir del día siguiente a que el expediente se encuentre listo para la decisión de las distintas Salas de Admisión, Selección y Revisión, al despacho de la jueza o juez sustanciador o al despacho del Pleno de la Corte.

No se computarán dentro del cálculo de plazos y términos el tiempo durante el cual el expediente no se encuentre al despacho del juez, de las salas de admisión, selección y revisión o del Pleno de la Corte Constitucional para su conocimiento. Los plazos y/o términos deberán comenzar a contarse a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la providencia o auto de avoco de la causa por parte del juez o de las distintas Salas, y desde que el expediente haya sido incluido para conocimiento del Pleno del Organismo en el Orden del Día.

Cuando se trate el asunto dentro del orden del día por el Pleno de la Corte Constitucional se entenderá la impulsión desde que se encuentra al despacho del Pleno.

Cuando el Pleno de la Corte Constitucional, las salas de admisión, selección, revisión, y las juezas o jueces constitucionales soliciten apoyo técnico jurisdiccional, ordenen la práctica de diligencias y/o soliciten estudios especializados se suspenderá el cómputo de los plazos o términos. La suspensión y reanudación de los plazos y términos se realizará por medio de providencia.”

1.2.Trabajo y participación

El artículo 61 numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a todas las ecuatorianas y ecuatorianos los entre otros los siguientes derechos:

“Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.”

El artículo 229 de la Constitución de la República, establece que serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público y que los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables.

Una de las formas para hacer efectivo este derecho de participación se concreta a través de la participación en los concursos de méritos y oposición, en los cuales se analiza los méritos y las capacidades de las personas para ocupar determinado cargo público. La Constitución es clara en este sentido, al señalar en su artículo 228 que:

“El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora.”

Las autoridades elegidas por el CPCCS cesado, fueron legítimamente nombradas, siguiendo las vías previamente establecidas en la Constitución, ejerciendo su derecho de participación, mediante el respectivo concurso de mérito y oposición y de ternas según el caso.

1.3.Derecho a la igualdad

Partiendo de lo que manda la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 11, numeral 2, en referencia al principio de igualdad y no discriminación, el mismo señala que:

“Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, región, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación”.

Asimismo, el mismo cuerpo constitucional en su artículo 66, numeral 4, reconoce y garantiza a las personas el “derecho a la igualdad, formal, igualdad material y no discriminación”.

Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto al principio de igualdad ante la ley, determina en el artículo 24 que: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 26, señala:

“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen el derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opiniones, políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto establece que:

“El principio de igualdad ante la ley, igualdad protección ante la ley (…) pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que pertenece a todo ordenamiento jurídico”.

Consecuentemente, la misma Corte, cuando se refiere a los derechos de participación, indica:

“las limitaciones que el Estado puede establecer razonablemente al ejercicio de los derechos políticos, mediante la reglamentación exclusiva por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal. Se trata, en consecuencia, de limitaciones numerus clausus, por lo que toda otra causa que limite el ejercicio de los derechos de participación política igualitaria que consagra la Convención resultaría contraria y por lo tanto violatoria de las obligaciones internacionales del Estado bajo dicho instrumento”.

1.4.Debido proceso

La Asamblea Nacional era el juez natural de las autoridades cesadas, ya que la Constitución prevé que sólo este cuerpo colegiado podía realizar el enjuiciamiento político y en caso de encontrar mérito proceder a la censura y destitución de las autoridades cesadas, conforme se establece en el artículo 131 de la Norma Suprema que prescribe:

“Art. 131.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley, de las ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública General, Superintendencias, y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades que la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado. Para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las ministras o ministros de Estado y los miembros de la Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá las dos terceras partes. La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los motivos de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.”

Ergo, es claro que la Constitución de la República ha previsto un debido proceso para proceder a remover de sus funciones a las autoridades del control, con un debido proceso, que permite el efectivo ejercicio de la defensa por parte de la autoridad fiscalizada tendiente a demostrar y rebatir los cargos formulados en su contra.

En tal virtud el Decreto Ejecutivo №229 vulnera el debido proceso y desconoce la disposición constitucional que confiere a la Asamblea Nacional, la potestad para destituir a las autoridades legítimamente designadas y nombradas mediante concursos de méritos y oposición.

Como ya lo señalé anteriormente, la Constitución de la República del Ecuador, establece un mecanismo específico para la destitución de las autoridades de control, y es consecuente con la garantía a un debido proceso que se establece en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

“toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el conjunto de garantías del debido proceso debe extenderse a todas las materias. Asimismo, ha considerado que el debido proceso debe ser observado tratándose de cualquier determinación de una autoridad pública que incida en los derechos de las personas.

Por otra parte, en el inciso c) del numeral 1 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reconoce que todo ciudadano tiene el derecho a “tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”,el cual se extiende tanto a los cargos de elección popular como de nombramiento o designación.

El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha considerado que “las razones para la destitución de los titulares de cargos electivos deberán preverse en disposiciones legales basadas en criterios objetivos y razonables y que comporten procedimientos justos y equitativos”. Dicha exigencia precisa ampliarse a los cargos por designación o nombramiento, sobre todo cuando este se obtiene a partir de un concurso o procedimiento de competencias.

Asimismo, el mencionado órgano especializado ha precisado que “para garantizar el acceso en condiciones generales de igualdad [a cargos públicos], los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución deben ser razonables y objetivos”.

El artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos se señala que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

En relación con los derechos humanos invocados, cabe recordar que la Corte Interamericana sentó criterios de gran relevancia en el caso Tribunal Constitucional vs. Perú, relacionado con la destitución de tres jueces del Tribunal Constitucional del mencionado país a través de un juicio político.

En relación con el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tratándose de la destitución de servidores pertenecientes a cierta rama del poder público, la Corte Interamericana ha sostenido que: a)uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución” ; y b)relación con la imputación de responsabilidad de los funcionarios públicos, “toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”.

De otro lado, el reconocimiento del derecho de defensa en cuanto a la destitución de funcionarios públicos, supone que tal determinación únicamente se puede adoptar después de que las personas respectivas hubiesen tenido la oportunidad de defenderse, a través de un procedimiento en el que se respeten ciertas garantías mínimas. En cumplimiento de dicha exigencia, en la misma Constitución se dispuso que la destitución de los miembros del mencionado órgano debe decretarse a partir del desahogo de un juicio político ante la autoridad competente, en este caso, es la Asamblea Nacional.

Asimismo, se violó el derecho a la protección judicial, porque la cesación se realizó a través de una evaluación subjetiva sobre la cual no existe un recurso idóneo y efectivo para la garantía del derecho de las autoridades cesadas; por consiguiente, este procedimiento adoptado violó el derecho del acceso al poder público de las autoridades cesadas.

Es importante recordar que los Estados no pueden justificar la contravención de los compromisos que han asumido en el ámbito internacional, a partir de lo dispuesto en su orden interno. En el artículo 2 de la Convención Americana se establece que “si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

Ese mandato supone, a su vez, que los Estados no deben incorporar normas o determinaciones –así sea transitorias– que supongan el menoscabo de los derechos humanos de las personas, en contravención con las obligaciones internacionales asumidas mediante la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sobre este aspecto, en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, adoptado por el Estado ecuatoriano en el 2003, se señala que “una parte no podrá́ invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

De tal modo que, ni siquiera a través de una enmienda constitucional, es admisible la adopción de una determinación, que supone una clara violación a los derechos humanos.

1.5.Caso Quintana Coello y otros

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinó responsabilidad del Estado ecuatoriano por vulnerar los derechos humanos de 27 ex magistrados de la Corte Nacional de Justicia.

En primer lugar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declara que los magistrados fueron separados de sus cargos sin contar con la posibilidad de comparecer ante el Congreso Nacional, para proceder a los descargos correspondientes.

Respecto al reconocimiento sobre la violación del artículo 9 de la Convención, en razón de que la ley ecuatoriana no establecía una causal determinada para la separación de los cargos de los magistrados “lo que mediante la resolución del Congreso Nacional pudo entenderse como procedimiento ad-hoc de carácter sancionatorio”.

La jurisprudencia de la Corte, reiteró que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de poderes. El objetivo de la protección radica, en evitar que el sistema en general y sus integrantes en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos.

Asimismo, la Corte ha señalado que la garantía de estabilidad de los jueces se relaciona con el derecho a permanecer, en condiciones generales de igualdad, en un cargo público.

Por otra parte, la Corte ha considerado en casos de ceses arbitrarios, al no respetarse los requisitos básicos del debido proceso, se vulneran el derecho al proceso debido recogido en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país, amparado por el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 23.1.c de la Convención Americana.

La Corte estimó pertinente precisar, que la dimensión objetiva que se relaciona con aspectos esenciales para el Estado de Derecho, tales como el principio de separación de poderes, y el importante rol que cumple las funciones del Estado en una democracia. Por ello, esta dimensión objetiva trasciende la figura del juez e impacta colectivamente en toda la sociedad. Asimismo, existe una relación directa entre la dimensión objetiva de la independencia judicial y el derecho de los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad, como expresión de su garantía de estabilidad.

Teniendo en cuenta los estándares señalados anteriormente, la Corte considera que: a) El respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; b) Las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; y, c) Cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana.

El artículo 8.1 de la Convención garantiza que las decisiones en las cuales se determinen derechos de las personas, deben ser adoptadas por las autoridades competentes que la ley interna determine. En el presente caso, el cese de los magistrados implicó una determinación de sus derechos en el sentido que la consecuencia de dicho cese fue la separación inmediata del cargo, por lo cual son aplicables las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

Teniendo en cuenta el allanamiento del Estado en el sentido de que el Congreso habría creado un mecanismo ad-hoc, es posible concluir que el Congreso, no estaba facultado para destituir a los magistrados de la Corte Suprema, por cuanto en la nueva Constitución se le había privado de dicha potestad y, además, existía un procedimiento establecido que indicaba el proceso y las causales por las cuales un magistrado podía ser destituido. Por ello, es evidente que el Congreso no era la autoridad competente para decidir sobre la destitución de los magistrados de la Corte Suprema. Para determinar el alcance de las violaciones en este caso.

La Corte declaró que la disposición transitoria vigésimo quinta no podía ser el fundamento para sustentar la decisión de cesar a los magistrados de sus cargos, de manera que no se estaba cumpliendo con uno de los supuestos permitidos para la separación de los jueces de su cargo, es decir, que se hubiera cumplido con el plazo o período de su función, de conformidad con los estándares sobre independencia judicial establecidos por la Corte.

Si bien, ya se declaró que el Congreso no tenía competencia para cesar a los magistrados de la Corte Suprema de sus cargos, teniendo en cuenta que el Estado realizó un allanamiento sobre este punto y que es una de las garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención. La Corte ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones.

En las circunstancias del presente caso, que se diferencia de otros casos anteriores referidos a la destitución arbitraria de jueces en forma aislada, es fundamental desarrollar con más detalle en qué medida el cese masivo de jueces, particularmente de Altas Cortes, constituye no sólo un atentado contra la independencia judicial sino también contra el orden democrático.

La Corte considera necesario, analizar el contexto bajo el cual ocurrieron los hechos del cese de los magistrados de sus cargos, por cuanto este resulta útil para entender las razones o motivos por los cuales se arribó a dicha decisión. Tener en cuenta el motivo o propósito de un determinado acto de las autoridades estatales cobra relevancia para el análisis jurídico de un caso, por cuanto una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar, puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria. En relación con ello, el Tribunal toma como punto de partida que las actuaciones de las autoridades estatales están cubiertas por una presunción de comportamiento conforme a derecho. Y por ello una actuación irregular por parte de las autoridades estatales tiene que aparecer probada, a fin de desvirtuar dicha presunción de buena fe.

Por otra parte, el Tribunal resalta que en el término de 14 días se destituyó no solo a la Corte Suprema, sino también al Tribunal Electoral y al Tribunal Constitucional, lo cual constituye un actuar intempestivo totalmente inaceptable. Todos estos hechos constituyen una afectación a la independencia de funciones.

La resolución en virtud de la cual se acordó el cese de los magistrados fue el resultado de una alianza política, la cual tenía como fin crear una Corte afín a la mayoría política existente en dicho momento e impedir procesos penales contra el presidente en funciones y un ex presidente. La Corte ha comprobado que la resolución del Congreso no fue adoptada en virtud de la exclusiva valoración de unos datos fácticos concretos y con el fin de dar debido cumplimiento a la legislación vigente, sino que la misma perseguía un fin completamente distinto y relacionado con un abuso de poder. Por ello, la Corte resalta que estos elementos permiten afirmar que es inaceptable un cese masivo y arbitrario de jueces por el impacto negativo que ello tiene en la independencia judicial en su faceta institucional.

El Tribunal estima que, en las circunstancias del presente caso, el haber destituido en forma arbitraria a toda la Corte Suprema constituyó un atentado contra la independencia de funciones, alteró el orden democrático, el Estado de Derecho e implicó que en ese momento no existiera una separación real de poderes.

El acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho y la separación e independencia de los poderes son principios fundamentales en los Estados. La destitución de todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia implicó una desestabilización del orden democrático existente en ese momento en Ecuador, por cuanto se dio una ruptura en la separación e independencia de los poderes públicos al realizarse un ataque a las tres Altas Cortes de Ecuador en ese momento. Esta Corte resalta que la separación de poderes guarda una estrecha relación, no sólo con la consolidación del régimen democrático, sino además busca preservar las libertades y derechos humanos de los ciudadanos.

La Corte concluye que en el presente caso los magistrados de la Corte Suprema fueron destituidos mediante una resolución del Congreso Nacional, el cual carecía de la debida competencia para ello, mediante la aplicación errónea y arbitraria de una disposición legal y sin ser oídos, por lo cual el Estado vulneró el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso, por haber sido cesadas en sus funciones por un órgano incompetente que no les dio la oportunidad de ser oídos. Por otra parte, la Corte declara la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 23.1.c y el artículo 1.1 de la Convención Americana, por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso.

La Corte recuerda su jurisprudencia constante desde el caso Velásquez Rodríguez, según la cual el artículo 1.1 de la Convención Americana contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención. Por ello, al haberse declarado la vulneración de derechos consagrados en la Convención también se vulneró la obligación general de respeto y garantía contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

El Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. El artículo 25.1 de la Convención garantiza la existencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en relación con que dicho recurso debe ser adecuado y efectivo. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento.

La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no sólo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.

Finalmente, la Corte considera que las responsabilidades del Estado ecuatoriano se circunscriben en las siguientes: a) El Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 23.1.c y el artículo 1.1 de la Convención Americana, por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso; b) El Estado es responsable por la violación del artículo 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, por la imposibilidad de acceder a un recurso judicial efectivo, en los términos de los párrafos 185 a 194 de la presente Sentencia; y, c) El Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso, por haber sido cesadas en sus funciones por un órgano incompetente que no les dio la oportunidad de ser oídos, en los términos de los párrafos 156 a 169 y 180 de la presente Sentencia.

En consecuencia, la Corte señala que la sentencia constituye per se una forma de reparación y mandó al Estado a pagar a las 27 víctimas una indemnización, como compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como magistrados de la Corte Suprema. Asimismo, debió pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.

1.6. Legitimidad de CPCCS definitivo

Cambiar la forma de designación de las autoridades del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social a sufragio universal, es a única parte de la pregunta 3 que goza de legitimidad, conforme lo establecía en su proyecto de sentencia la jueza constitucional Tatiana Ordeñana, es decir que pasen de un proceso de concurso público de méritos y oposición a un sufragio directo, puesto que una de las formas de ejercicio democrático de la ciudadanía es el sufragio, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 61 de la Constitución “elegir y ser elegido”, es decir, el derecho a elegir y ser elegido es un derecho de todos los ecuatorianos, que es ejercido y orientado por el principio de igualdad, y a su vez, es una garantía de un Estado democrático. Según el criterio de la mencionada jueza, modificar la forma de designación si podía ser sometida a referendo y aplicada siempre y cuando dichas modificaciones operaran una vez concluido el periodo por el cual constitucional y legalmente fueron designados los consejeros y consejeras principales y suplentes ahora cesados.

Con esta forma de escoger a las autoridades del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, se dio un mayor grado de participación a todos los ecuatorianos en el proceso de selección de autoridades, ya que a través de este cambio se permite que por medio del sufragio universal se decida, de entre los postulantes, quienes los representaran como consejeros y consejeras de un organismo que busca la participación ciudadana y el control social, en tal sentido de la pregunta 3 es la única parte que no resulta atentatorio a los derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de elegir y ser elegido impone una obligación positiva para el Estado que consiste en el diseño de un sistema que permite que los ciudadanos elijan a sus representantes para que conduzcan los asuntos públicos. Asimismo, para que los derechos políticos puedan ser ejercidos cabalmente los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea posible el ejercicio a elegir y ser elegido.

1.7.Nulidad de lo actuado por el CPCCS Transitorio

La transición ha sido una época nefasta, tiene en sus filas a jueces y fiscales mediocres con notas que ponen en duda su capacidad y calidad intelectual, en con cursos fulleros, donde se organiza un proceso electoral para impedir que sean electos los que no son de su estirpe.

El CPCCS Transitorio es producto de un proceso atrabiliario lleno de inconstitucionalidades, partiendo desde su conformación hasta llegar a cada uno de sus actos administrativos, que, como horda codiciosa de poder, han violado los tratados internacionales, la constitución y las leyes del Ecuador. Asimismo, ha transgredido la honra de las personas, ha manipulado la justicia a su antojo y ha creado procesos para acusar sin pruebas y sancionar sin ley.

Nadie sabe los parámetros que siguió para la evaluación de autoridades y posteriores reemplazos el CPCCS Transitorio. La Constitución de la República del Ecuador establece diversas garantías, a saber: a) Que la administración debe garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las personas; b) Que a efectos de cumplir con dicha garantía, la administración no puede establecer sanciones respecto de personas a las cuales el ordenamiento jurídico no impusiere una obligación jurídica de hacer o no hacer, así como que, a efectos de establecer una infracción y la presunta responsabilidad, debe expedir un acto debidamente motivado considerando que exista una norma en la cual se establezca una conducta y una pena y se vincule a la persona a través de su hacer o no hacer respecto de la norma infringida, así como que las penas deben guardar la debida proporcionalidad; y, c) Que ninguna persona, incluidos los servidores públicos, puede ser privado de sus garantías y derechos a un adecuado derecho a la defensa y un debido proceso, para lo cual el acto debe estar adecuadamente motivado para ello, así como que la administración debe proporcionar, a través del acto debidamente motivado, los medios adecuados para la preparación de la defensa.

Todos los actos administrativos del CPCCS Transitorio carecen de motivación. Constituye obligación ineludible de todo organismo del Estado y sus servidores públicos, por expreso mandato constitucional y contenido en las normas que regulan tanto al propio CPCCS que, al emitir sus actos administrativos, debe motivar adecuadamente aquellos, caso contrario el acto es nulo.

De tal manera, la motivación del acto constituye un elemento básico sin el cual el acto carece de eficacia jurídica. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La motivación cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la norma por parte de la administración de suerte que se permite a sus destinatarios conocer y comprender su contenido y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento, o la decisión sin más, no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al tiempo que permite ser revisada en vía de recurso pues sólo expresándolos podrá el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por la Constitución.

La motivación del acto administrativo cumple, de tal manera, diversas funciones: a) Asegurar la formación de la voluntad de la administración; b) Garantizar que el administrado que podrá impugnar, en su caso, el acto, con posibilidad real de criticar las bases en las que se fundamenta; c) Hacer posible su control jurisdiccional.

Para cumplir esta función garantizadora, la motivación ha de ser lo suficientemente indicativa de las razones que han justifican la resolución, no sirven las falsas motivaciones, las fórmulas genéricas que no individualizan el supuesto al que se refieren y su pertinencia de aplicación que nada explican sobre la decisión del acto en el que se insertan.

Particularmente ilustrativa, por la claridad de su exposición, es la sentencia expedida por el STSJ la comunidad valenciana de 20 de junio del 2005, la cual citamos:

“la motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado”

En tal sentido, es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos. La exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad la administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen.

Aún en el caso de que el acto se fundamente en informes, no basta la sola remisión o citar aquellos, pues para una debida motivación ello plantea 2 exigencias: a) Que éstos hayan sido evacuados por los correspondientes órganos coadyuvantes a la formación de la voluntad del órgano activo; y, b) Que si bien no es necesario que los informes obrantes en el expediente se incorporen literalmente en el acto o resolución, debe constar de éstos ya sea citándolos literalmente en la parte pertinente o adjuntándolos, en tanto que así lo exige la necesidad de dar a conocer las razones de la decisión administrativa y la adecuada e imprescindible motivación.

De las normas citadas y lo expuesto con anterioridad se desprende que los mandatos del CPCCS Transitorio, no cumplen con lo establecido anteriormente. Hemos señalado de manera meridianamente clara que la motivación, a más de constituir un requisito de fondo de validez del acto, constituye un vínculo que permite ejercer la garantía del administrado y establecer la debida razonabilidad del acto, permitiendo conocer, a ciencia cierta, las razones decisivas adoptadas con fundamento en una base fáctica y normativa adecuada.

Jurídicamente no es posible ni admisible en nuestro ordenamiento constitucional y legal que, el CPCCS Transitorio trasgrediera toda la institucionalidad democrática del país, considerándose un organismo que estaba por encima de la Constitución. Todos sus actos carecen de eficacia jurídica. La pregunta 3 que aprobó la ciudadanía el 4 de febrero 2018, establecía que, una vez cesadas de las funciones las autoridades, debía iniciarse inmediatamente los procesos de designación de los definitivos, esto no ocurrió.

Al respecto, hay que observar y establecer, adecuadamente, cual era y es el marco jurídico que le ha sido atribuido al CPCCS. El artículo 226 de la Constitución de la República determina: “Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.” Por su parte el precitado artículo 76 de la Carta Fundamental señala: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.… 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.… 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza. 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.… l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”

Igualmente, la información relacionada con las denominadas Comisiones de Evaluación nunca fue publicada. No se sabe quiénes las integraron, y mucho menos los informes que motivaron el cese a las autoridades. Esto simplemente fue puesto en conocimiento de los evaluados, negando el derecho de los ciudadanos a participar de los asuntos de interés público y ejercer su derecho al control social, violando también los principios de transparencia de la información pública.

El ordenamiento jurídico ecuatoriano manda a todas las autoridades del sector púbico a respetar el principio de interdicción de la arbitrariedad, ordenando a los organismos públicos a emitir sus actos conforme los principios de igualdad y juridicidad y a no realizar interpretaciones arbitrarias, por ello las potestades discrecionales deben observar los derechos individuales, los actos administrativos deben ser debidamente motivados conforme a la racionalidad.[14]Sin lugar a duda, las resoluciones del CPCCS Transitorio ha hecho caso omiso de estos principios básicos del derecho administrativo[15]:

“Art. 22.- Principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Las administraciones públicas actuarán bajo los criterios de certeza y previsibilidad.

La actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia administración pública en el pasado. La aplicación del principio de confianza legítima no impide que las administraciones puedan cambiar, de forma motivada, la política o el criterio que emplearán en el futuro.

Los derechos de las personas no se afectarán por errores u omisiones de los servidores públicos en los procedimientos administrativos, salvo que el error u omisión haya sido inducido por culpa grave o dolo de la persona interesada.”

“Art. 23.- Principio de racionalidad. La decisión de las administraciones públicas debe estar motivada.”

“Art. 65.- Competencia. La competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado.”

“Art. 67.- Alcance de las competencias atribuidas. El ejercicio de las competencias asignadas a los órganos o entidades administrativos incluye, no solo lo expresamente definido en la ley, sino todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.”

El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador señala: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.

El Derecho es, por excelencia un instrumento nato de seguridad jurídica, puesto que asegura a los gobernantes y a los gobernados sus recíprocos derechos y deberes.

Es así que el derecho de seguridad jurídica está dado por tres aspectos fundamentales básicos, que son: confiabilidad, certeza y no arbitrariedad. Las personas deben sentirse seguras en primer lugar, que los sistemas jurídicos cumplen con los principios de legalidad y de la no retroactividad de derechos, es indispensable para la conformación de un Estado que pretenda ser “Estado de Derecho”.

La doctrina, considera la seguridad jurídica como expresión del Estado de Derecho, confiriendo a aquella la condición de principio concretizador del principio fundamental y estructurador del Estado de Derecho.

Todo ciudadano necesita tener seguridad de que el Estado y los terceros, se comportarán de acuerdo con el derecho y de que los órganos que deben de aplicarlo lo harán valer cuando sea irrespetado. Por otro lado, el derecho a la seguridad jurídica, implica también que el ciudadano pueda definir su propio comportamiento y sus acciones.

El primero aspecto, demuestra que se trata de una garantía en relación al comportamiento de aquellos que pueden contestar el derecho y tienen el deber de aplicarlo; lo segundo, quiere decir que ella es indispensable para que el ciudadano pueda definir el modo de ser de sus actividades.

No obstante, si el conocimiento de las reglas legales puede no ser presupuesto para la previsibilidad, lo mismo no se puede decir en relación a la univocidad de interpretación de las normas. Exactamente porque las normas pueden ser diferentemente analizadas, la interpretación, al tender a un único significado, se aproxima al ideal de previsibilidad. La efectividad del sistema jurídico en su dimensión de capacidad de permitir la previsibilidad.

Massimo Corsale afirma, que un ordenamiento jurídico absolutamente destituido de capacidad de permitir previsiones y calificaciones jurídicas unívocas, y de generar, así, un sentido se inseguridad en los ciudadanos, no puede sobrevivir mientras no pueda ser calificado de jurídico. De esa forma, la idea de “certeza del derecho” representa visiblemente un componente indispensable de la esencia del propio derecho.

El llamado a referéndum y consulta popular por parte del presidente de la República del Ecuador sin dictamen de constitucionalidad y el pronunciamiento de la ciudadanía (voluntad popular), configura un atentado contra la esencia del derecho y contra la efectividad del sistema jurídico, y como consecuencia todo lo que se produzca a partir éste, como es del CPCCS Transitorio. Como es obvio, al ser la seguridad jurídica un derecho fundamental y principio concretizador del principio del Estado de Derecho, tal pronunciamiento de la voluntad popular elimina la confiabilidad.

El Estado tiene el deber de tutelar el derecho fundamental a la seguridad jurídica. Posee el deber de tutelarlo mediante prestaciones fácticas y normativas. Visible es la norma constitucional que afirma la inviolabilidad del derecho adquirido.

De cualquier forma, para que exista seguridad jurídica hay que tutelar la confianza del jurisdiccionado, en el exacto sentido de previsibilidad, como fue visto antes. Como escribe Canotilho, seguridad jurídica y protección y la inherente protección de la confianza andan estrechamente asociadas, “al punto de algunos autores consideran al principio de la protección de la confianza como un subprincipio o como una dimensión específica de la seguridad jurídica. En general, se considera que la seguridad jurídica es conexa con elementos objetivos del orden jurídico, garantía de estabilidad jurídica, seguridad de orientación y realización del derecho, mientras que la protección de la confianza se prende más con los componentes subjetivos de seguridad, específicamente la calculabilidad y previsibilidad de los individuos en relación a los efectos jurídicos de los actos de los poderes públicos”.

Por lo tanto, como el Estado tiene el deber de garantizar la previsibilidad, le cabe tutelar o proteger la confianza del ciudadano en relación a las consecuencias de sus acciones y a las reacciones de los terceros delante de sus actos, así como lo que dice respecto a los efectos de los actos del poder público.

La tutela de la confianza, ciertamente, depende de normas. Recuérdese que un ordenamiento destituido de capacidad de permitir previsiones y calificaciones jurídicas unívocas y, así, de generar un sentido de seguridad en los ciudadanos no puede sobrevivir, al menos como ordenamiento jurídico.

El derecho a la seguridad jurídica y de la protección de la confianza a los actos normativos, jurisdiccionales y administrativos, contempla la prohibición de las normas retroactivas, restrictivas de derechos o intereses jurídicamente protegidos y la estabilidad de los casos decididos a través de los actos administrativos constitutivos de derecho.

El Decreto Ejecutivo que convoca a referéndum afecta los derechos de participación y el principio de progresividad y no regresividad de los derechos, por lo tanto, también inobserva el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador que dispone que en ningún caso la reforma de la Constitución podrá afectar los derechos que reconoce la Constitución.

“En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.”

Por su lado el Código Orgánico Administrativo dispone:

“Art. 104.- Nulidad. Es válido el acto administrativo mientras no se declare su nulidad. El acto administrativo puede ser anulado total o parcialmente.

La declaración de nulidad puede referirse a uno, varios o a todos los actos administrativos contenidos en un mismo instrumento.”

“Art. 105.- Causales de nulidad del acto administrativo. Es nulo el acto administrativo que: 1. Sea contrario a la Constitución y a la ley. 2. Viole los fines para los que el ordenamiento jurídico ha otorgado la competencia al órgano o entidad que lo expide. 3. Se dictó sin competencia por razón de la materia, territorio o tiempo. 4. Se dictó fuera del tiempo para ejercer la competencia, siempre que el acto sea gravoso para el interesado. 5. Determine actuaciones imposibles. 6. Resulte contrario al acto administrativo presunto cuando se haya producido el silencio administrativo positivo, de conformidad con este Código. 7. Se origine en hechos que constituyan infracción penal declarada en sentencia judicial ejecutoriada. 8. Se origine de modo principal en un acto de simple administración.

El acto administrativo nulo no es convalidable. Cualquier otra infracción al ordenamiento jurídico en que se incurra en un acto administrativo es subsanable.

El acto administrativo expreso o presunto por el que se declare o constituyan derechos en violación del ordenamiento jurídico o en contravención de los requisitos materiales para su adquisición, es nulo.”

“Art. 106.- Declaración de nulidad. Las administraciones públicas anularán de oficio el acto administrativo, mediante el ejercicio de la potestad de revisión.

La persona interesada puede solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo a través de la interposición de una reclamación o un recurso administrativo.

La o el interesado que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, puede solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo, aunque no haya comparecido al procedimiento administrativo, previamente.”

“Art. 107.- Efectos. La declaración de nulidad tiene efecto retroactivo a partir de la fecha de expedición del acto declarado nulo, salvo que la nulidad sea declarada con respecto a los vicios subsanables.

La declaración de nulidad con respecto a los derechos de terceros, adquiridos de buena fe, generará efectos desde su expedición.

La declaración de nulidad de un acto administrativo afecta exclusivamente al acto viciado, salvo en los casos en que el procedimiento administrativo deba también ser declarado nulo de conformidad con este Código.

Cuando se trata de la declaración de nulidad del procedimiento administrativo, este debe reponerse al momento exacto donde se produjo el acto administrativo viciado.

El órgano que declare la nulidad del procedimiento administrativo dispondrá la conservación de aquellos actos administrativos, diligencias, documentos y más pruebas cuyo contenido se ha mantenido igual de no haberse incurrido en el vicio que motiva la declaración de nulidad del procedimiento.”

“Art. 108.- Cumplimiento y ejecución del acto administrativo declarado nulo. Las personas no están obligadas al cumplimiento de un acto administrativo declarado nulo.”

“Art. 132.- Revisión de oficio. Con independencia de los recursos previstos en este Código, el acto administrativo nulo puede ser anulado por la máxima autoridad administrativa, en cualquier momento, a iniciativa propia o por insinuación de persona interesada.

El trámite aplicable es el procedimiento administrativo.”

1.8.Facultad interpretativa de la Corte Constitucional

El artículo 154 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional respecto de la acción de interpretación, la Corte Constitucional que podrá realizar la interpretación de las normas de la parte orgánica de la Constitución de la República, con el objeto de establecer el alcance de dichas normas, siempre que no exista una ley que desarrolle la cuestión objeto de interpretación. Es decir, la Corte tiene la facultad de interpretar normas constitucionales de carácter orgánico. En su dictamen interpretativo de 7 de mayo de 2019 lo hace a un anexo de una pregunta a un referéndum, competencia que no tiene.

La Corte Constitucional no tiene una razón jurídica para dictaminar que las decisiones del CPCCS Transitorio no puedan ser sujetas a revisión, ya que no existen normas inamovibles, los actos de la administración púbica siempre serán sujetos a ser revisados.

Adicionalmente, la Corte Constitucional no puede dirigir sus dictámenes a favor o en contra. El dictamen en mención está encaminado para favorecer al CPCCS Transitorio, a más de a si mismos, ya que su contenido tiende a beneficiar a quienes lo emiten, esto viola directamente, el principio de imparcialidad. El CPCCS Transitorio y la Corte Constitucional ponen en práctica la frase “Yo te nombro, tú me proteges”, violentando así el principio de que los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.

Asimismo, conforme lo seña el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, las garantías de independencia e imparcialidad son inherentes a la función y atribuciones que la propia Constitución encomienda a las autoridades de la Corte Constitucional, partiendo de que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá la siguiente garantía básica “ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente”.

En el caso supuesto y no consentido, que el CPCCS Transitorio tuviese un origen constitucional y legal, esto no es cierto, él ha incumplido su mandato en el caso del contralor subrogante Pablo Celi, ya que no fue evaluado, así como tampoco se efectuó el concurso para nombrar su reemplazo. Por otro lado, al distinguirse las competencias en ordinarias y extraordinarias del CPCCS Transitorio por parte de la Corte Constitucional en su fallo, se especifica que el nuevo Consejo no tendrá competencias extraordinarias, pero sí podrá revisar las competencias ordinarias que fueron realizadas atentando a nuestro marco constitucional y jurídico, a más de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos.

El CPCCS Transitorio tiene un origen ilegal, nació con una convocatoria a una consulta popular y referéndum violentando la Constitución, las leyes y las normas, en consecuencia, todas sus actuaciones tienen el mismo origen ilegítimo. El objetivo fundamental de esta transición fue demoler a la Función de Transparencia y Control Social, importante innovación en el mundo ya que con ella se empodera a la ciudadanía en el control de lo público, y hubo un especial afán de controlar el CPCCS para poder tomarse las funciones Electoral, Judicial y de Transparencia y Control Social.

La elección del CPCCS definitivo es la única parte que goza de legalidad y legitimidad, no solo por las razones jurídicas antes mencionadas, sino que pese a todas las arbitrariedades realizadas para que dicha elección no se diera, el pueblo se ha pronunciado en las urnas. Por ello respaldamos a los consejeros que quieran declarar nulo lo actuado por el CPCCS Transitorio, porque para eso fueron elegidos como nuestros representantes. El CPCCS elegido por votación popular tiene más legitimidad que cualquier transitorio, ya que representan la voluntad del soberano.

III. PRUEBAS

Las pruebas son de conocimiento público.

IV. CONCLUSIÓN

Si el soberano hubiese aceptado la tesis del CPCCS Transitorio en las últimas elecciones hubiera ganado el voto nulo, esto no ocurrió.

Que, de conformidad a lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas, los pueblos del mundo afirman, entre otras cosas, su voluntad de crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justicia y realizarse la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales sin hacer distinción alguna.

Que, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra concretamente el principio de la igualdad ante la ley, el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia y el de ser oída públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley.

Que, las normas que rigen el ejercicio de los cargos judiciales deben tener por objeto que los jueces puedan actuar de conformidad con esos principios de imparcialidad.

Que, los jueces son los encargados de adoptar la decisión definitiva con respecto a la vida, la libertad, los derechos, los deberes y los bienes de los ciudadanos.

Que, en el Ecuador actualmente no se están respetando los principios básicos para garantizar y promover la independencia de la judicial, tales como:

a) No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley;

b) Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. No se crearán tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios;

c) El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes;

d) Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos. En la selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición; el requisito de que los postulantes a cargos judiciales sean nacionales del país de que se trate no se considerará discriminatorio;

e) La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio adecuadas;

f) Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto;

g) El sistema de ascensos de los jueces, cuando exista, se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad y la experiencia;

h) Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario;

i) Los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones;

j) Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial; y,

k) Las decisiones que se adopten en los procedimientos disciplinarios, de suspensión o de separación del cargo estarán sujetas a una revisión independiente. Podrá no aplicarse este principio a las decisiones del tribunal supremo y a las del órgano legislativo en los procedimientos de recusación o similares.

V. PRETENCIÓN

Por las razones expuestas y de conformidad a lo establecido en su mandato, requerimos:

a) Investigue nuestra denuncia y comunique sus conclusiones y recomendaciones al respecto;

b) Identifique y registre los atentados a la independencia de la judicatura, y los funcionarios judiciales en el Ecuador;

c) Determine las formas y medios de mejorar el sistema judicial ecuatoriano;

d) Estudie, con el objeto de formular propuestas, las cuestiones de principio y de actualidad con miras a proteger y fortalecer la independencia de la judicatura, de los abogados y de los funcionarios judiciales en nuestro país;

e) Informe al Consejo de Derechos Humanos y a la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas la necesidad de un sistema judicial independiente e imparcial que pueda asegurar el imperio de la ley, la democracia y el respeto a los derechos humanos en el Ecuador;

f) Envíe una carta de denuncia y llamamiento urgente al gobierno ecuatoriano para éste exponga los casos denunciados por nuestra Red; y,

g) Realice una visita al Ecuador en la que pueda entrevistarse con los presos y perseguidos políticos afectados por la falta de independencia judicial, luego realice un informe de la visita con sus resultados, conclusiones y recomendaciones.

VI. NOTIFICACIONES

Futuras notificaciones las recibiremos en el correo electrónico sonicorver@gmail.com

VII. ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL:

Colectivo Participación Ciudadana Activa, Milán- Italia

Colectivo Derechos Iguales para Todos, Milán- Italia

Comitato por Nuestros Derechos, Milán- Italia

Colectivo Derechos en las redes sociales, Milán- Italia

Colectivo Derechos de la familia, Milán- Italia

Colectivo No hay paz sin justicia, Milán- Italia

Colectivo Conciencia Milano, Milán-Italia

Colectivo Libertad Migrante, Milán-Italia

Colectivo Progreso y Bienestar, Milán-Italia

Colectivo Combatientes Populares, Milán-Italia

Colectivo Herencia Latina, Milán-Italia

Colectivo Almas Revolucionarias, Milán-Italia

Colectivo Loreto, Milán-Italia

Colectivo Milano, Milán-Italia

Colectivo Ecuatorianos Migrantes en Acción, Milán-Italia

Colectivo Patria Grande, Milán-Italia

Colectivo Unidos Venceremos, Milán-Italia

Colectivo Cadena Roja, Milán-Italia

Colectivo Defensores del CPCCS, Milán-Italia

Colectivo Pueblos del Sur, Milán-Italia

Colectivo Gratosoglio, Milán-Italia

Colectivo Poder Ciudadano, Génova-Italia

Colectivo Por un Ecuador más Democrático, Génova-Italia

Colectivo Mujeres por la Transparencia de la Democracia, Génova-Italia

Colectivo Unidos Somos Fuerza, Génova-Italia

Colectivo Migrantes Ecuatorianos en Génova, Génova-Italia

Colectivo Defensa de la Dignidad Ciudadana, Génova-Italia

Colectivo La Voz del Ciudadano en Acción, Génova-Italia

Colectivo Voz del Migrante, Génova-Italia

Colectivo Unión Suiza, Berna-Suiza

Colectivo Defensores de los Derechos Ciudadanos, Beverly Hills- USA

Colectivo Frente de Ecuatorianos Migrantes de California FENECA, California-USA

Colectivo Equidad y Justicia Social, New York-USA

Colectivo Participación Ciudadana, NY New York-USA

Colectivo Vencedor, California-USA

Colectivo Transformando Realidades, Eslangeu-Alemania

Colectivo Integración y Armonía, Bonn-Alemania

Colectivo Labor Social, Königswinter-Alemania

Colectivo Cultural y Laboral, Bonn-Alemania

Colectivo Eloy Alfaro, Hamburgo-Alemania

Colectivo Integración Cultural, Bonn-Alemania

Colectivo Agrupación por un Futuro Mejor, Bonn-Alemania

Colectivo Luz de América Estangen-Alemania

Colectivo Progreso y Desarrollo, Alemania

Colectivo Por una Patria Verdadera, Alemania

Colectivo Puriccuna, Alemania

Colectivo Moral, Guayaquil- Ecuador

Colectivo Empoderados, Guayaquil- Ecuador

Colectivo Conocimiento Inclusivo, Guayaquil-Ecuador

Colectivo Fuerza Viva del Aguador, Manabí-Ecuador

Colectivo Unión Nacional de Mujeres del Ecuador, UNME, San Vicente-Manabí-Ecuador

Asamblea Plaza del Teatro, Quito-Ecuador

Colectivo Juventud Progresista, Manta-Manabí-Ecuador

Colectivo Mi Lindo Ecuador, Quito-Ecuador

Colectivo Celeste y Blanco, Guayaquil-Ecuador

Colectivo Fundación Social “Vida sin Violencia”, Esmeraldas-Ecuador

Colectivo Equidad de Género, Loja-Ecuador

Colectivo Lucha, Organización, Tierra, Esperanza, Sto. Domingo Tsachilas-Ecuador

Asociación de Mujeres por la vida, por una familia feliz, Manabí-Ecuador

Colectivo Resistencia y Victoria, Manabí-Ecuador

Colectivo Jama Tierra de Historia, Jama-Manabí-Ecuador

Colectivo Enfoque democrático ecuatoriano, Manabí-Ecuador

Colectivo Frente Social Japoto, Manabí-Ecuador

Colectivo Charapotó, Manabí-Ecuador

Colectivo Manaba Alfarista, Manta-Manabí-Ecuador

Colectivo Guerreras de Tarqui, Manta-Manabí-Ecuador

Colectivo Playas por la Patria, Playas-Guayas-Ecuador

Colectivo Montecristi Ecuador, Montecristi-Manabí Ecuador

Colectivo Libertad Tendencia Bruselas, Nort-Bélgica

Colectivo Alzamos Nuestra Voz, Bruselas-Bélgica

Colectivo Ari, Barcelona-España

Colectivo Yo Si, Barcelona-España

Colectivo Somos, Barcelona-España

Colectivo Poder, Barcelona-España

Colectivo Catec, Barcelona-España

Colectivo Yacta, Barcelona-España

Colectivo Ñuca, Barcelona-España

Colectivo Kankuna, Barcelona-España

Colectivo Inti, Barcelona-España

Colectivo Iskay, Barcelona-España

Colectivo Ecundep, Barcelona-España

Colectivo Ceec, Barcelona-España

Colectivo Sortida, Barcelona-España

Colectivo Vecino, Barcelona-España

Colectivo Sac, Barcelona-España

Colectivo Cinfo, Barcelona-España

Colectivo Amigos de Ecuador, Barcelona-España

Colectivo Ecuro, Barcelona-España

Colectivo Time, Barcelona-España

Colectivo Y tu?, Barcelona-España

Asociación Amanecer Ciudadano, Barcelona-España

Colectivo Integración Cultural y de Aprendisaje “Pacha mama” Barcelona-España

Asociación de movilidad humana en defensa de los Ddhh, Valencia-España

Colectivo Voz y Libertad, Navarra-España

Colectivo Ecuador en Movimiento, Parla-Madrid- España

Colectivo Europeo de Diversidad Ecuatoriana, Madrid-España

Colectivo Acción Humanitaria Internacional, Parla-Madrid-España

Asociación Adasefi, Madrid-España

Asociación Iberoamericana por la Defensa de los Derechos Humanos, Madrid-España

Colectivo Las Mujeres de la Revolución Ciudadana en la Elipa, Madrid-España

Colectivo La Juventud en Defensa al Derecho a la Participación, Madrid-España

Asociación Eloy Alfaro, Madrid-España

Asociación Por la Integración y la Convivencia Nuevo Amanecer, Parla-Madrid-España

Colectivo Unión Justicia Ciudadana, Toronto-Canadá

Colectivo Las Fenixianas, Kassel-Alemania

Colectivo Unión Hace la Fuerza, Bonn-Alemania

Colectivo Capacidad, Bonn-Alemania

Colectivo Damnificados del 16ª, Jipijapa-Manabí-Ecuador

Colectivo Contra la Corrupción, Manabí-Ecuador

Colectivo Intercomunitario de la Defensa Ecológica del Rio, Manabí-Ecuador

Junta Cívica Popular de Portoviejo, Portoviejo-Manabí- Ecuador

Movimiento Oxigénate, Manabí-Ecuador

Colectivo Horizontes Diversos, Manabí-Ecuador

Colectivo Transfemeninas, Portoviejo-Manabí-Ecuador

Colectivo Frente Femenino de Canoa, Canoa-Manabí-Ecuador

Colectivo Higuerón Agricultor Rocafuerte, Manabí-Ecuador

Colectivo Ingenieros Eléctricos Independientes de Manabí, Manabí-Ecuador

Asociación GLBTI Unidos somos más, Manabí-Ecuador

Colectivo GLBTI Colibrí Alas hacia el futuro, Chone-Manabí-Ecuador

Colectivo Comunidad LGBTI, Portoviejo-Manabí-Ecuador

Asamblea Ciudadana del cantón Manta, Manta-Manabí-Ecuador

Frente de Resistencia Manta, Manta-Manabí-Ecuador

Movimiento de Mujeres Crucita, Crucita-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio 12 de Octubre, Calceta-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio Cdla. Divino Niño, Calceta-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio Cdla. Maria Sol, Calceta-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio Cdla. Olga Cobos, Calceta-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio El Morro, Calceta-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio Francisco González Alava, Calceta-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio Inés Moreno, Calceta-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio La Juanita, Calceta-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio Las Mercedes, Calceta-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio Los Ceibos, Calceta-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio Miraflores, Calceta-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio Municipal La Tinta, Calceta-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio Platanales, Calceta-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio San Bartolo, Calceta-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio San Felipe — La Karina, Calceta-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio San Lorenzo, Calceta-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio Santa Lucía, Calceta-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Barrio Santa Martha, Calceta-Manabí-Ecuador

Plataforma Poder Ciudadano (representa a 43 organizaciones), Ecuador

Consejo Barrial del Sector 3, Puerto López-Manabí-Ecuador

Consejo Barrial del Sector 6, Puerto López-Manabí-Ecuador

Red de Organizaciones de la Sociedad Civil
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