Cervantes abogados
Aug 25, 2017 · 3 min read

IMPACTO DEL COGEP EN LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ARBITRAJE.

Estudio Jurídico Cervantes — www.cervanteslegal.com

Por Andrés Cervantes Valarezo.

El próximo 22 de mayo entrará en plena vigencia en Ecuador el nuevo Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y ello tiene importantes efectos jurídicos en relación a la acción de nulidad por la cual es posible impugnar ante la justicia ordinaria los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje cuando aquellos se encuentren viciados de graves violaciones al debido proceso, como por ejemplo, la falta de citación con la demanda o la falta de notificación de providencias que provoquen indefensión, así como la falta de notificación o práctica de pruebas. Los otros dos motivos de anulación son el exceso de poder, esto es laudar sobre cuestiones no sometidas a arbitraje o conceder más allá de lo pedido; y, la violación de procedimientos legales para la designación de árbitros y la constitución del tribunal.

Sin duda alguna el auge del arbitraje como método de resolución de conflictos a nivel mundial se debe a su celeridad y el carácter definitivo del laudo arbitral. Sin embargo, el código de procedimiento civil –ley procesal anterior- establecía en el artículo 321 que “siempre que la ley no deniegue expresamente un recurso se entenderá que lo concede”. Esto permitía impugnar la sentencia judicial que resuelve la acción de nulidad arbitral, posibilitando dilatar la ejecución durante años a través de la interposición de recursos de apelación y casación ante el poder judicial.

La jurisprudencia ecuatoriana no es pacifica al respecto. De un lado, ciertas cortes apelan a la naturaleza definitiva, a la celeridad característica del arbitraje y a una interpretación extensiva del artículo 30 de la ley de arbitraje que señala que “los laudos arbitrales no serán susceptibles de ningún otro recurso que no establezca la presente Ley”. Otro de los argumentos para oponerse a la casación de la sentencia de primera instancia que resuelve la acción de nulidad de laudo es que en Ecuador no procede la casación per saltum porque el recurso procede contra las sentencias y autos dictados por las “cortes superiores” y que el Presidente de la Corte –que es a quien le corresponde conocer y resolver el recurso- no es la corte.

De otro lado, la jurisprudencia contraria a esta postura señalaba que la ley de arbitraje prohibía los recursos contra el laudo pero que en estos casos ya no se impugnaba en laudo sino una sentencia del poder judicial y que prohibir la interposición de recursos verticales constituiría una infracción manifiesta a la ley procesal y una violación del principio de doble conforme consagrado en términos muy amplios en el artículo 76 de la Constitución.

Con la entrada en vigencia del COGEP el viacrucis arbitral ha llegado a su fin puesto que establece expresamente que “se concederán únicamente los recursos previstos en la ley. Serán recurribles en apelación, casación o de hecho las providencias con respecto a las cuales la ley haya previsto esta posibilidad…”. Esta reforma es trascendental puesto que todo el procedimiento de anulación se encuentra regulado -en escasas líneas- en el artículo 31 de la ley de arbitraje y en él nada se menciona de la posibilidad de interponer recurso alguno, sino únicamente que el juez “resolverá la acción de nulidad dentro del término de treinta días contados desde la fecha que avocó conocimiento de la causa”.

Nos encontramos frente a una reforma necesaria pero insuficiente para adaptar el arbitraje ecuatoriano a estándares internacionales. Esta reforma obliga al Juez de nulidad a especializarse en materia procesal puesto que su decisión será en principio definitiva, pudiendo causar daños irreparables a las partes en caso de error judicial.

Y digo que la decisión será definitiva “en principio” puesto que aún existe un interesante debate sobre si el control de laudos arbitrales –vía acción extraordinaria de protección- ante la Corte Constitucional es legítimo, pero eso ya es cuento para otro rato.

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