Revisión de literatura: A 25 años de la firma de la Convención Belém do Pará ¿En qué ha contribuido a la lucha contra la violencia hacia las mujeres?

Oriana Ortiz
Nov 2 · 10 min read

Por Oriana del Sol Ortiz Parrao

Foto de Oriana Ortiz Parrao

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, mejor conocida como Belém do Pará, fue firmada en fecha nueve de junio de 1994, estableciendo de forma concisa el derecho de las mujeres a gozar una vida libre de violencia en todos los ámbitos, tanto el público como el privado. Esta convención, ha sentado las bases para la adopción de políticas y leyes contra la discriminación y violencia hacia las mujeres en toda Latinoamérica, al igual que ha establecido un marco político y estratégico para su implementación (Foro hemisférico 2014).

Las cifras en América Latina en cuanto a violencia de género son preocupantes. La Comisión Económica para América Latina (CEPAL) estima que en 2017 se registraron 2.795 feminicidios por cada 100,000 mujeres, para 2018 este número aumentó a 3.287. En 2017 el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) informó que 24 de los 33 países de América Latina contaban con leyes dentro de sus regulaciones que castigaban a la violencia de género, sin embargo, solo 16 habían tipificado el feminicidio, es decir, apenas la mitad. La violencia de género ha ido aumentando a pesar de la serie de disposiciones que existen para regularlas, incluyendo la Convención Interamericana.

Barberies (1982) concluye que, para entender la importancia y trascendencia de las Convenciones y Tratados Internacionales, como principios rectores del derecho, se debe entender que toda norma jurídica que regula la creación de otra norma es considerada como superior respecto a la norma creada. Los Tratados Internacionales son la expresión de la voluntad de los Estados parte para modificar la voluntad jurídica existente a la par de que definen conceptos, en otras palabras para crear reglas de Derecho.

El artículo primero de la convención Belém do Pará, estipula que se entiende como violencia contra la mujer a cualquier “acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (OEA 1994). De la misma manera el artículo II señala que la violencia abarca los ámbitos físicos, sexuales y psicológicos.

Esta tipificación es trascendental, como lo menciona Clérico y Novelli (2014):

“La definición es amplia y contempla el sufrimiento físico y/o psíquico, como así también puede incluir el daño, aunque no le produzca a las mujeres sufrimiento, pero sí una violación a los derechos por razones de violencia de género. A su vez, rompe con la invisibilización de la violencia en el ámbito privado: es claro que aunque la violencia se produzca, por ejemplo, en el ámbito doméstico, familiar o de confianza, sigue siendo violencia y no cae bajo el manto exculpatorio de la “privacidad” del hogar.”

Chinkin (2012) hace un análisis en su obra, señalando que la declaración de la OEA es un gran avance en materia de género, debido a que la definición contempla casi todas las formas de violencia de género, incluidas la violencia física, psicológica y sexual. Resalta que el documento excluye la violencia económica y patrimonial, empero, acota que estas dos pueden interpretarse de forma implícita.

Naciones Unidas (2008) documenta que la violencia contra las mujeres es el “resultado de la discriminación de género que determina la estructura social, económica, cultural y política, en lugar de ser independiente de esta”. La Organización de los Estados Americanos (2014), Alméras y Calderón (2012) y Rodríguez (1996) también llegan a esta conclusión.

Bustamante y Vásquez (2011) reconocen en su artículo séptimo, que este instrumento regional estipula el deber de los Estados de condenar todas las formas de violencia contra la mujer, lo que trae como consecuencia que se encuentren obligados a adoptar toda clase de políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar este tipo de violencia. De esta manera, en su obra señalan el deber y compromiso de los países signatarios que tienen para y con su sociedad, pues dentro del documento homologan, reconocen y delimitan la definición de violencia de género, pudiendo eliminar así cualquier interpretación y ambigüedad por parte de sus jueces. La convención entonces funge como una directriz para la creación de políticas públicas.

Los autores señalan que la importancia del artículo séptimo radica “en el acápite de Mecanismos de protección, habilita a las víctimas para acceder ante la Comisión Interamericana a través del sistema de peticiones individuales para exigir del Estado Parte el cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas” (Bustamante y Vásquez 2011).

La Organización de los Estados Americanos en su documento “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica” (2011) hace un análisis sobre el sistema judicial en la región y el acceso que tienen las mujeres que sufren violencia, en el texto llegan a la siguiente conclusión:

“El acceso a la justicia constituye la primera línea en la defensa de los derechos humanos de las víctimas de la violencia sexual contra las mujeres. Los estándares mínimos para garantizar estos derechos se encuentran consagrados en numerosos instrumentos internacionales; tanto pertenecientes al sistema regional como universal. Por ejemplo, la Declaración Americana, la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la CEDAW, reafirman el derecho de las mujeres a acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz, y que cuente con las debidas garantías que las protejan cuando denuncian hechos de violencia sexual.”

En su obra, Alméras y Calderón (2012) hacen un análisis de las reformas constitucionales que han realizado los países latinoamericanos a fin de incorporar los tratados internacionales de derechos humanos con una jerarquía igual o superior a sus Cartas Magnas y estipulan que esto “facilita la aplicación normativa por parte de los tribunales de justicia locales, al adoptarse los estándares que fijan los órganos encargados de su interpretación y aplicación.”

Rodríguez (1996) señala que el poder judicial es la forma en la que el país hace prevalecer las leyes y por lo tanto el estado de derecho. En cuanto a la relación que guarda la normativa internacional en materia de violencia de género con el poder judicial estatal explica que:

“Como consecuencia de las obligaciones jurídicas que emanan de la normativa internacional de los derechos humanos, los Estados se ven obligados a organizar su estructura estatal — y el trabajo de todo el poder público — para prevenir, investigar, juzgar y sancionar hechos de violencia sexual, y garantizar el acceso a la justicia de las víctimas. El poder judicial es un actor fundamental en el desempeño de la responsabilidad del Estado de actuar con la debida diligencia requerida y en enviar un mensaje social de no tolerancia a la violencia sexual.”

A pesar de que se ha dejado claro lo trascendente que esta convención y demás tratados internacionales en materia de género al contribuir a una definición estandarizada de lo que se entenderá como violencia contra la mujer tanto la Organización de las Naciones Unidas, como Clérico y Novelli (2014), Alméras y Calderón (2012), Chicklin (2011) y Rodríguez (1996) mencionan que estos no han sido suficientes para resolver el problema, apuntando que muestra de ello es que siguen persistiendo las altas tasas en crímenes en toda Latinoamérica por esta forma de violencia.

Varios autores llegan a la misma conclusión; la violencia contra la mujer no es un problema aislado. La Organización de los Estados Americanos (2011) nos menciona que es el resultado de “una violencia estructural” de género la cual “responde a un sistema que justifica la dominación masculina sobre la base de una supuesta inferioridad biológica de las mujeres, que tiene su origen en la familia y se proyecta en todo el orden social, económico, cultural, religioso y político” (OEA 2011). Tanto el Estado como la sociedad, son incapaces de asegurar que las mujeres puedan ejercer sus derechos humanos.

Para explicar cómo estas acciones influyen en el actuar judicial y en el cumplimiento de los objetivos de La Convención Interamericana Belém do Pará, se puede recurrir a la corriente teórica del neoliberalismo de las Relaciones Internacionales. North (1993) considera en su obra que las instituciones fungen como reglas de funcionamiento de la sociedad, definiendo a “institución” como “las reglas del juego en una sociedad o, más formalmente, son las limitaciones ideadas por el hombre que dan forma a la interacción humana. Por consiguiente, estructuran incentivos en el intercambio humano” (North 1993).

Para entender cuál es la influencia del contexto social dentro los individuos y los Estados el trabajo de Rivas (2003) se sumerge en el papel de estas instituciones en el devenir de las sociedades llegando a la conclusión de que “las instituciones articulan y desarticulan, estructuran y desestructuran, integran y desintegran, promueven y restringen nuestras conductas, nuestras reglas, códigos, tradiciones, etc.”

La Organización de los Estados Americanos (2011) analiza el actuar de las instituciones judiciales mencionando que son estos patrones socioculturales los que reproducen e incentivan la violencia sexual. Siguiendo más de cerca la idea, mencionan que “el proceso de socialización y las prácticas culturales que discriminan a las mujeres, juegan un papel fundamental para profundizar y naturalizar la violencia y la discriminación contra las mujeres; convirtiéndose en su principal medio de reproducción (OEA 2011).”

El documento llega a la conclusión de que “las instituciones judiciales reproducen con frecuencia estos patrones socioculturales en sus actuaciones. Policías, fiscales, jueces, abogados y otros funcionarios judiciales se ven afectados en su actuación judicial por estereotipos, prácticas y presunciones, restando valor a actos de violencia sexual (OEA 2011).”

Goméz (2012) estudia las políticas públicas, definiéndolas como dispositivos que tienen los Estados para el control social. El autor observa que son utilizadas como “directrices obligatorias fijadas con el propósito de regular un asunto particular considerado de interés público, que de otra forma no se resolvería espontáneamente.“ Gómez señala que “para asegurar que la política se cumpla exitosamente, no bastan las normas jurídicas o dispositivos administrativos. Es necesario que la directriz sea conocida, aceptada y adoptada por los actores sociales. Ello puede lograrse mediante dispositivos de control ideológico y básicamente de la educación y la propaganda.” Por lo tanto, llega a la conclusión de que no importa la cantidad de políticas públicas que se utilizan, si no se modifica desde lo ideológico a la sociedad y se combaten desde su raíz las causas del problema, éstas nunca tendrán éxito.

El Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe (2014) en su reporte sobre políticas públicas en igualdad de género, concluye haciendo la misma recomendación a los países latinoamericanos, indicando que hacen falta medidas en conjunto que sean vinculatorias a nivel internacional para la regulación de la violencia de género en los medios masivos de comunicación. De igual forma, en 2010, la Comisión Interamericana de derechos humanos había expresado que existía una grave problemática por la ausencia de mecanismos de regulación sobre la circulación en masa de contenido estereotipado y violento respecto a los grupos históricamente vulnerables (donde se incluyen a las mujeres).

Después de este análisis de la teórico-doctrinal, se concluye que existen estudios profundos del tema y que es debido a la extensión y complejidad de lo que representa la violencia de género y la convención que su abordaje puede ser diferente.

Este documento ha sido un gran hito en la lucha de los derechos de la mujer, sin embargo, se debe de señalar que cuenta con deficiencias que han contribuido a que este tipo de violencia siga persistiendo y aumentando en el continente. Si bien ésta contempla que los Estados deben de comprometerse a prevenirla, no especifica cuáles son los ámbitos en los que debe enfocarse y las medidas que deben tomar.

Es importante concluir recomendando que ante los 25 años de la firma de la Convención Interamericana Belém do Pára, los signatarios deben de plantearse la necesidad de un nuevo acuerdo que incluya más ámbitos y medidas que contribuyen a la erradicación del problema de raíz.

Fuentes consultadas

Alméras, Diane, Calderón Magaña, Coral et.al. (2012). Si no se cuenta, no cuenta. Información sobre la violencia contra las mujeres. Santiago, Chile: CEPAL.

Asamble General. (1994). Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará”. Belém do Pará: OEA.

Bustamante Arango, Vásquez Henao, Paola Daniela. 2011. La convención Belém Do Pará un balance de su aplicación en la jurisprudencia de la corte interamericana, a 16 años de su entrada en vigor. Civilizar. Ciencias Sociales y Humanas, vol. 11, núm. 20, enero-junio, 2011, pp. 15–35 Universidad Sergio Arboleda.

Benavente María, Valdés, Alejandra. 2014. Políticas públicas para la igualdad de género Un aporte a la autonomía de las mujeres. Santiago de Chile: CEPAL.

CEPAL. (2018). CEPAL: Al menos 2.795 mujeres fueron víctimas de feminicidio en 23 países de América Latina y el Caribe en 2017. 22–10–19, de CEPAL Sitio web: https://www.cepal.org/es/comunicados/cepal-al-menos-2795-mujeres-fueron-victimas-feminicidio-23-paises-america-latina-caribe

Chinkin, Christine. 2012. Acceso a la justicia, género y derechos humanos, en Defensoría General de la Nación, Violencia de género: estrategias de litigio para la defensa de los derechos de las mujeres, Buenos Aires, pp. 15–53.

Clérico, Laura, & Novelli, Celeste. 2014. La violencia contra las mujeres en las producciones de la comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estudios constitucionales, 12 (1), 15–70. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002014000100002

Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe. 2019. FEMINICIDIO. https://oig.cepal.org/es/indicadores/feminicidio: NACIONES UNIDAS.

OEA. 2011. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. Access to justice for women victims of sexual violence in Mesoamerica. p. ; cm. (OEA documentos oficiales ; OEA Ser.L/V/II. Doc.63)(OAS official records ; OEA Ser.L/V/II. Doc.63) ISBN 978‐0‐8270‐5722‐7

Organización de los Estados Americanos. 1994. «Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belém Do Pará”», Vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la asamblea general de la organización de Estados Americanos, Belém Do Pará: Departamento de derecho Internacional, OEA.

Organización de los Estados Americanos. 2012. Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará. OEA. Washington, DC, Estados Unidos: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/mesecvi-segundoinformehemisferico-es.pdf

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