Competencia judicial internacional de los tribunales dominicanos

Los conceptos de jurisdicción y competencia no son similares. La jurisdicción tiene un alcance más amplio que la competencia. Couture señaló que:

Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez.[1]

La competencia está asignada a determinado órgano jurisdiccional en cuanto a su atribución y territorialidad; pero en todo lo otro, el juez sigue teniendo jurisdicción, aunque no sea competente. La competencia es el rango de acción que tiene determinada jurisdicción. Couture, contribuyendo a aclarar los conceptos afirma que “La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional”.[2] En resumen, la jurisdicción es entendida como la función judicial que la norma jurídica del Estado otorga a través del Poder Judicial, como expresión de su soberanía. Couture concluye por definir la jurisdicción de la siguiente manera:

Función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.[3]

En virtud de lo anterior, la jurisdicción de los tribunales dominicanos es una manifestación de la soberanía del Estado ejercida a través de la Constitución y las leyes. La competencia, es determinada por las normas internas y los principios del Derecho. La constitución dominicana, otorga poder a los tribunales dominicanos para ejercer la función judicial en su artículo 149, cuyo párrafo establece:

La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley.

Es en tal virtud que las reglas de competencia judicial internacional de los tribunales internos para dirimir asuntos de tráfico internacional son regidas por el ordenamiento jurídico de cada Estado. La doctrina afirma que la competencia judicial internacional de los tribunales “establecen en qué condiciones y bajo qué requisitos, pueden conocer los órganos jurisdiccionales de un Estado de los problemas que se suscitan en las relaciones que aparecen conectadas con más de un ordenamiento jurídico”.[4] En el caso dominicano, estas normas están establecidas en la Ley 544–14.

La competencia judicial internacional de los tribunales dominicanos determina cuáles litigios con elementos foráneos pueden ser solucionados por el juez dominicano y eventualmente, la ley aplicable al conflicto. Indudablemente esos litigios deben revestir un carácter de proximidad vinculado a la República Dominicana para que se pueda ejercer una tutela judicial efectiva, de lo contrario, la solución aportada sería ineficaz. Separar los tribunales dominicanos de un vínculo suficiente respecto del objeto litigioso podría inclusive provocar que la defensa de las partes resulte ineficaz.

En cambio, limitar la competencia judicial internacional de los tribunales internos a asuntos que se encuentren razonablemente vinculados a nuestro país propicia la efectividad de la justicia y el respeto a los principios procesales. Los Estados también pueden limitar la competencia de sus tribunales internos a través de tratados internacionales que faciliten una cooperación jurídica y un intercambio práctico para dirimir determinadas situaciones con mayor facilidad.

Cuando se trata de litigios internacionales, que tienen elementos de extranjería, la competencia judicial internacional de los tribunales dominicanos tiene principios autónomos propios, pues incluso, el Derecho aplicable podría ser diferente al dominicano. Sus normas son unilaterales, es decir, que únicamente regulan los tribunales dominicanos puesto que lo contrario, vulnera la soberanía de Estados foráneos. La competencia judicial internacional es definida como:

La facultad de los órganos jurisdiccionales del Estado dominicano para conocer y ejercer sus funciones jurisdiccionales sobre situaciones privadas internacionales y, por extensión, como la facultad de cualquier autoridad de un Estado para ejercer sus funciones sobre situaciones privadas internacionales.[5]

La competencia judicial internacional de los tribunales dominicanos regulada por la Ley 544–14, determina cuándo pueden los órganos jurisdiccionales dominicanos dirimir situaciones de tráfico internacional. La Ley 544–14, vino a revolucionar el sistema de la competencia judicial internacional de los tribunales dominicanos que carecía de una regulación específica, pero que a la vez era absolutista, es decir, que otorgaba competencia exclusiva a los tribunales dominicanos casi es su mayor parte. Previo a la Ley 544–14, nuestro sistema de competencia judicial internacional, estaba lánguidamente regido por las normas de derecho común[6] y por los convenios internacionales especiales[7].

A partir del 14 de diciembre de 2014 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 544–14-, el legislador dominicano estableció racionalmente una regulación especial sobre la competencia judicial internacional de los tribunales dominicanos, estipulando (i) los criterios que otorgan competencia exclusivas e inderogables a favor de los tribunales dominicanos, entre éstos los derechos reales, reconocimiento y ejecución en suelo dominicano de decisiones dictadas en el extranjero, medidas conservatorias; (ii) los criterios convencionales de sumisión tácita a la jurisdicción dominicana y (iii) los criterios especiales de competencia de los tribunales dominicanos, tales como, los asuntos relacionados con el estatuto de la persona o la familia y el derecho patrimonial, entre otros.

El Título II de la Ley 544–14 regula todo lo concerniente a la extensión y límites de la jurisdicción dominicana en materia civil y comercial, dedicando la ley 20 artículos al respecto y particularmente estableciendo en cuáles condiciones los tribunales dominicanos pueden juzgar o no determinado asunto. Los foros de competencia judicial internacional tienen el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de las personas involucradas en el litigio de tráfico internacional. Una regulación definida y coherente de las normas de competencia judicial internacional contribuye a fortalecer los derechos fundamentales de las personas, particularmente los derechos de acceso a la justicia, juez natural, legalidad, seguridad jurídica, entre otros. La Ley 544–14, regula los criterios de otorgamiento de competencia que se delimitan a través de los foros de competencia, exclusivos[8], atributivos[9], especiales[10] o de necesidad[11] de la competencia judicial del órgano jurisdiccional dominicano. En adición, también regula los casos en los que los tribunales dominicanos son incompetentes y las reglas que regulan los criterios para aplicar las excepciones de incompetencia que se derivan de dichas normas.

Respecto de las medidas cautelares, la competencia judicial internacional se encargará de (i) determinar qué tribunal será el competente para conocer una solicitud de medida cautelar llamada a proteger una acción principal en litigio y garantizar la tutela judicial cautelar internacional y una vez ordenada (sea que reconozca una medida ordenada por un tribunal extranjero o que deba ordenarla el tribunal del lugar donde habrá de ejecutarse) y (ii) cual es el tribunal competente para conocer de las acciones que se derivan de la ejecución de la medida cautelar dictada en el marco de un proceso judicial internacional.

En el caso particular de la República Dominicana, los tribunales dominicanos tienen competencia exclusiva sobre las medidas conservatorias que sean ejecutables en suelo local (artículo 11), y específicamente cuando (i) las mismas se relacionan con las personas o bienes que se encuentran en territorio dominicano y deban cumplirse en dicho suelo y (ii) cuando se relacionen a situaciones litigiosas que correspondan al ámbito de su competencia. Siendo este el objeto de nuestro trabajo, ampliaremos respecto de la razón de ser de los foros exclusivos de competencia y la aplicación de esta regla con respecto a las medidas conservatorias en el capítulo siguiente, por el momento, nos limitamos a enunciarla.

Una vez analizados los conceptos de medidas cautelares y competencia judicial internacional de los tribunales, en particular la importancia que la tutela cautelar tiene para la preservación de una justicia eficaz; en otra nota nos enfocaremos en analizar la relevancia de la tutela judicial cautelar en el plano internacional y los problemas que suscita su aplicación en los litigios de tráfico internacional, en los cuales, convergen diversos foros situados en Estados diferentes. En estos escenarios, garantizar una tutela judicial internacional acarrea serias complicaciones, particularmente en lo que respecta a la efectividad de las medidas cautelares en el marco de los litigios internacionales.

[1] Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil Cuarta Edición (Buenos Aires: Editorial B de F, 2010), 24.

[2] Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 29.

[3] Eduardo J. Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Tercera Edición (Buenos Aires: Editorial Roque Depalma, 1958), 40.

[4] Beatriz Campusano Díaz, Andrés Rodriguez Benot, Ma. Ángeles Rodriguez Vásquez y Alfonso Ybarra Bores, Manual de Derecho Internacional Privado, Tercera Edición (Madrid: Editorial Tecnos, 2016), 43.

[5] José Fernández Rozas, Sixto Sánchez Lorenzo y Nathanael Concepción, Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, 83.

[6] Básicamente las normas de derecho común que comprendían la competencia judicial internacional de los tribunales dominicanos estaba regulada por (i) artículos 14 y 15 del Código Civil, (ii) el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, (iii) el artículo 24 de la Ley 834 y la escasa jurisprudencia.

[7] Convención de Derecho Internacional Privado de La Habana del 20 de febrero de 1928 (Código Bustamante)

[8] Los tribunal dominicanos tienen competencia exclusiva, innegociable e inderogable en los asuntos en los cuales el objeto del litigio está íntimamente vinculado a (i) derechos reales y arrendamientos de inmuebles situados en el país, (ii) constitución, validez, nulidad o disolución de una sociedad comercial cuyo domicilio social esté en la República Dominicana, incluyendo los litigios con respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos cuando éstos comprometan su existencia o afecten sus normas de funcionamiento, (iii) validez o nulidad, conforme proceda, de las inscripciones practicadas en un registro público nacional, (iv) inscripciones o validez de patentes y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en la República Dominicana el depósito o registro, (v), reconocimiento y ejecución en el territorio nacional de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero, (vi) medidas conservatorias o cautelares con vocación a ser ejecutadas en el país y (vii) todos los procesos relativos a la determinación de la nacionalidad dominicana. Ver artículo 11 de la Ley 544–14.

[9] Los tribunales dominicanos podrán juzgar de un asunto, sin importar su naturaleza (excepto las indicadas en el artículo 11 y el 15 de la Ley 544–14), siempre que (i) las partes hayan sometido el asunto expresamente a su solución por parte de los tribunales dominicanos y (ii) cuando el domicilio del demandado o uno de ellos esté en la República Dominicana, éste último conforme lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

[10] Los foros especiales se presentan en situaciones en las que “sea que los tribunales dominicanos carezcan de competencia en razón de lo establecido para los fueros generales; sea que, por no tratarse de una cuestión de competencia exclusiva, la atribución constituya una circunstancia sobrevenida por aplicación de foros especiales: cada uno regula una materia particular o una relación jurídica concreta, siendo imposible que dos del grupo estén llamados a fijar la competencia judicial internacional en un mismo contexto”. Ver Edynson Alarcón, “Competencia judicial internacional de los tribunales dominicanos” Revista Gaceta Judicial, núm. 329, año 18 (Santo Domingo: 2014), 44.

[11] El foro de necesidad se presenta “cuando no sea posible iniciar la demanda en el extranjero”, y la situación amerita que los tribunales dominicanos no pueden declinar su competencia por la vinculación del litigio con la República Dominicana.

Sarah Estefany Roa Ramírez

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Lawyer & Lover. Dominican Republic