Beneficios Régimen Tributario del Software en el 2017
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La Reforma Tributaria aprobada por el congreso a finales del 2016, y que entró en vigencia en 2017, contiene diferentes tipos de incentivos en materia tributaria para fomentar el crecimiento de algunos sectores económicos que están en pleno desarrollo. Es así como las empresas desarrolladoras de Software y de múltiples servicios web hoy día se encuentran excluidas del impuesto del IVA.
Así pues, los siguientes servicios quedaron excluidos de IVA:
- Suministro de aplicaciones web.
- Desarrollo de páginas web.
- Servicios en la nube SaaS (Software as a Service).
- Hosting para aplicaciones web.
- Mantenimiento remoto.
- Servicios de capacitación virtual para crear contenidos digitales y licencias de software para la creación de contenidos digitales con fines comerciales.
También, en aprovechamiento de los incentivos tributarios, se dejaron algunos servicios de la industria del software y productos tecnológicos con un tratamiento tributario especial, los cuales son:
- Deducciones del 100% por inversión o donación en proyectos certificados como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación.
- Renta exenta por la venta de software nuevo con alto contenido de innovación certificado por Colciencias.
- Tarifa única del 15% de retención para pagos por software al extranjero.
- Equipos sin IVA: Computadores de hasta 50 UVT, Tablets y celulares hasta 22 UVT.
- Exención de IVA a la importación de equipos para proyectos certificados como científicos, tecnológicos o de innovación.
- También son exentos de IVA los servicios de internet para estratos 1 y 2.
Estos últimos tienen un tratamiento especial en el sentido de que son exentos de IVA, lo cual no quiere decir que no generen IVA solo que tienen categorizaciones especiales y los porcentajes no son iguales al gravamen común.
Por otro lado, se entiende que los bienes exentos dan derecho al descontar el IVA pagado, y como el IVA generado puede ser del 0%, siempre resultará un saldo a favor, el cual pueden solicitar en devolución. A quien comercialice un bien exento le devuelven el IVA sin límite alguno. Siendo estas ventajas competitivas en cuanto a la industria de las tecnologías, como quiera que existen gravámenes se aportan beneficios como éste que pueden terminar en la devolución total o parcial de los impuestos.
Para ejemplos prácticos se puede evidenciar lo anterior por cómo quedó el artículo 142 del Estatuto Tributario con la nueva reforma:
“ARTÍCULO 84°. Modifíquese el artículo 142 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 142. DEDUCCIÓN DE INVERSIONES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las inversiones de que trata el artículo 74–1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas:
… 3. Investigación, desarrollo e innovación: La deducción por este concepto se realizará así:
a. Por regla general iniciará en el momento en que se finalice el proyecto de investigación, desarrollo e innovación, sea o no exitoso, el cual se amortizará en iguales proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal.
b. Los desarrollos de software: i) si el activo es vendido se trata como costo o deducción en el momento de su enajenación. ii) si el activo es para el uso interno o para explotación, es decir, a través de licenciamiento o derechos de explotación se amortiza por la regla general del literal a) de este numeral.
En consecuencia, para los literales a. y b. de este numeral, los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable.”
Teniendo prevista en materia de software y nuevas tecnologías tendrán ventajas en cuanto a los gastos por amortización que podrán ser deducibles en el período actual o en los siguientes sin exceder en cada uno el 20% de costo fiscal, siendo uno de los mayores beneficios que trae el estar exento de algunos impuestos.
Pero, como se menciona en un principio, existen algunos otros que no generan impuesto, como en el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 175°. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
…. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria.”
Donde la exclusión significa claramente que no se generará impuesto y por ello ni se líquida para los Estados Financieros en 0% como con los exentos, ni se cobra una devolución por ventas. Esta es la gran diferencia entre exento y excluido, las ventajas competitivas y tributarias de las dos son similares, por un lado estar exento de impuestos generará una devolución en un plazo determinado, pudiendo ser Bimestral, Trimestral o Semestral, que posiblemente varíe y termine dando retribuciones monetarias más allá de las esperadas con un impuesto de IVA de 0% y la exclusión hace que sea más fácil la tarea con el pago y declaración de impuestos, pues no existen impuestos que pagar frente a la venta de estos servicios, sin beneficios monetarios como la deducción o devolución, pero con un beneficio para el ejercicio práctico muy interesante.
Con base en lo anterior, observamos que la reforma tributaria añadió a la lista de bienes o servicios excluidos del estatuto tributarios, y se adicionaron los siguientes:
“ARTÍCULO 187°. Adiciónense cuatro numerales al artículo 476 del Estatuto Tributario, así:
23. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de Contenidos Digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC, prestados en Colombia o en el exterior.
24. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos.
25. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC.
26. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera Colombiana, excepto los servicios que se encuentra en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario.”
A los cuales se les aplicará el régimen de bienes o servicios excluidos, por lo cual no son gravados, son libres de IVA y otros impuestos, generando los beneficios anteriormente mencionados.
