Propiedad Industrial (III)

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6 min readJul 8, 2022

Por Sheila Fernández

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El procedimiento de solicitud de registro de marca por la vía nacional, se configura como la garantía con que cuentan las personas ya sean naturales o jurídicas (nacionales o extranjeras), en pleno ejercicio de su capacidad jurídica, para proteger derechos referidos a las creaciones de signos, que le posibilitan diferenciarse de sus semejantes en el ejercicio de su actividad comercial. Los solicitantes extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales (Artículo 7.2[1] Decreto Ley 203 de Marcas y Artículo 2.1[2] del Convenio de París[3], Principio de Trato Nacional).

Estamos ante la presencia de un procedimiento administrativo[4], que se enmarca en la esfera de actuación de la Administración Pública, la cual debe pronunciarse frente a la pretensión del solicitante; creándose así una relación entre ambos. Por su parte el solicitante, desea el reconocimiento de sus derechos, por la posibilidad de comercializar los productos y/o servicios con el signo protegido, con la finalidad de diferenciar su actividad comercial en el tráfico mercantil. Mientras que la administración va a controlar el modo en que son ejercidos los derechos de Propiedad Industrial en la modalidad de signos distintivos. A continuación, explicaremos las formalidades del procedimiento en relación a la legislación cubana.

Este procedimiento se inicia con la presentación de la instancia de solicitud de registro firmado por el solicitante o su representante legal (art.4 DL 203) con la intención de obtener el registro del signo, acompañado de la reproducción de la marca (mixta, denominativa, tridimensional, figurativa), en el caso de las marcas denominativas se acompaña de una sola reproducción, si la marca es mixta va acompañada de 20 reproducciones y en caso de que se reivindique color, 10 reproducciones en blanco y negro y 10 a color[5]. Se debe presentar en caso de que proceda reivindicación de prioridad (art.4.c DL 203); además del documento que acredite el listado de productos y servicios (art.4.d DL 203) en virtud del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios[6], de uso obligatorio para la presentación de solicitudes, según establece el artículo 10 del Decreto Ley 203 de Marcas y otros signos distintivos.

Posteriormente se realiza por parte del Departamento de Marcas de la Oficina el examen de forma (art. 22 DL 203) el cual cuenta con un plazo de 180 días para la publicación de dicha solicitud en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, una vez publicada en el Boletín, tanto las solicitudes de registro nacionales como internacionales, y partir de la fecha de circulación de este, se comienzan a contar 60 días de la solicitud o presentación para que tercero interesado presente observaciones u oposiciones, en virtud del artículo 23.3 DL 203, basándose en derechos marcarios anteriores. Pasado este término corresponde la realización por parte de la administración (en este caso la OCPI), del examen sustantivo o de fondo (art.24.1 DL 203), con un término de un año, contados a partir de la presentación de la solicitud.

El examen de fondo tiene como requisito esencial analizar prohibiciones de registro, prioridad si fuese invocada y oposición u observación en caso de ser presentada. Las prohibiciones de registro son aquellos requerimientos legales que debe cumplir el signo para que pueda alcanzar la protección registral como marca (art. 16, 17 y 19 DL 203) (art. 6 quinquies B[7] del Convenio de París) (art. 2 ADPIC[8]), estas pueden ser absolutas y relativas, las prohibiciones relativas pueden ser convalidables, mientras que las absolutas no tanto, sin embargo, pueden existir elementos que las convaliden.

Dentro de las prohibiciones absolutas (art. 16 DL 203) encontramos: aptitud distintiva (cuando el signo es incapaz de funcionar como marca y no permite distinguir los productos y servicios solicitados), signos muy complejos de difícil retención por el consumidor, signos genéricos que designan gráfica o conceptualmente los productos/servicios, signos descriptivos que informan al público acerca de las características de los productos/servicios, signos que indiquen la época de producción, la procedencia geográfica, signos calificativos o laudatorios, signos engañosos que trasladen ideas falsas erróneas sobre los productos/servicios desorientando al consumidor. Estas prohibiciones se subsanan mediante la distintividad sobrevenida (el signo no registrable comienza a percibirse como marca, adquiere un nuevo significado art. 17 ADPIC). En el caso de las prohibiciones relativas, se pueden dar los supuestos que planeta el art. 17 del DL 203, doble identidad de marcas, identidad o similitud de marcas y de los productos y servicios; la identidad total entre las marcas y los productos y servicios provoca riesgo de confusión (art. 17 a), mientras que la similitud o identidad de marcas y de productos y servicios genera la existencia de riesgo de confusión o asociación (art. 17 b).

Una vez cumplido el examen la Oficina emite Informe Conclusivo de Examen (art. 25 DL y 46 Reglamento) concediendo de forma total o parcial, o denegando el registro de marca. Cuando hay una concesión total del registro marcario se debe esperar a que la Oficina emita Resolución disponiendo la concesión de la marca y se cuenta con un período de 30 días contados a partir de la fecha de notificación para el pago de concesión; si la decisión por su parte es de conceder parcialmente el registro, pueden darse dos supuestos: 1) que el solicitante esté de acuerdo, en ese caso se debe esperar el término establecido para que la Oficina emita Resolución definitiva concediendo parcialmente el registro, y cuenta igualmente con 30 días para realizar el pago de concesión, 2) que el solicitante no esté de acuerdo con lo planteado en el Informe, para ello cuenta con 30 días luego de la notificación del informe para interponer Recurso de Alzada (art. 26 DL 203 y art. 51 Reglamento) contra el Informe Conclusivo de Examen ante el Director General de la OCPI, puede ser declarado con lugar, con lugar en parte o sin lugar; si se declara con lugar el Recurso de Alzada, la Oficina emite Resolución definitiva concediendo parcialmente el registro, y cuenta igualmente con 30 días para realizar el pago de concesión; de ser declarado sin lugar, el solicitante cuenta con un plazo de 30 días hábiles para interponer demanda por proceso administrativo[9] ante la Sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial.

[1] Artículo 7.2: los solicitantes extranjeros tienen los mismos derechos y obligaciones que los nacionales, de acuerdo con los tratados y los convenios internacionales de los que la República de Cuba sea parte.

[2] Artículo 2.1 Convenio de París. Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la Propiedad Industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos en el presente Convenio.

[3] Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial de 1883. Primer gran tratado internacional y uno de los textos legislativos más importantes de aplicación en Propiedad Industrial. Cuba se adhirió el 22 de septiembre de 1904.

[4] Conjunto de actos encaminado a lograr legitimar un interés determinado ante el Estado mediante la concesión por parte de un órgano de naturaleza administrativa. Ámbito de actuación, la Administración Pública, tiene carácter instrumental.

[5] En relación a las reproducciones de las marcas, aunque no está regulado expresamente en la legislación vigente de Marcas y otros Signos Distintivos, por la práctica habitual del Bufete CLAIM S.A. se presenta de esa forma ante la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, específicamente en el Departamento de Marcas y otros Signos Distintivos.

[6] Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, adoptado en 1957, revisado en Estocolmo en 1967 y modificado en 1979. Adoptado por Cuba el 15 de junio de 1957, entrada en vigor el 26 de diciembre de 1995, adhesión el 26 de septiembre de 1995.

[7] Artículo. 6 quinquies B — Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes:

1) cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama;

2) cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especia, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción;

3) cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que una marca no podrá ser contraria al orden público por el solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas.

[8] ADPIC — Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994).Adoptado por Cuba el 15 de abril de 1994 en Marrakech, entrada en vigor 20 de abril de 1995.

[9] Una vez que el destinatario de los efectos jurídicos desfavorables a su pretensión, promueve una acción ante el órgano jurisdiccional competente a fin de que este decida sobre el asunto en litigio, momento en que se inicia el contencioso-administrativo.

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