La bula de las denuncias falsas

Bou
El saco del Coco
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60 min readFeb 4, 2019

Entre 2009 y 2016 se presentaron más de 1.000.000 denuncias por violencia de género. De esas denuncias:

  1. En el 23,1% se decidió que el acusado era culpable.
  2. En el 0,01% se decidió que la denuncia era falsa.
  3. En el 76,9% restante se decidió (mediante absolución o archivo de la causa) que el acusado era inocente, pero que la denuncia no era falsa.

La irrupción de Vox en el ruedo político ha provocado un debate encarnizado sobre ese 76,9%. Vox argumenta que contiene un número desconocido de denuncias falsas impunes, y los medios lo llaman bulo. Por ejemplo, esto es lo que dice en LaSexta el juez Joaquim Bosch:

Los archivos y absoluciones no tienen nada que ver con denuncias falsas; en la mayoría (…) lo que se produce es una retirada de la denuncia por parte de la mujer, o que no se presente al juicio.

La denuncia falsa es algo diferente (…) es cuando una mujer se inventa una serie de datos falsos para incriminar a su pareja, y esto se demuestra en un juicio y es condenada.

El problema es que eso es mentira: los datos oficiales demuestran que la mayoría de los archivos y absoluciones no se deben a que la mujer retire la denuncia o se niegue a declarar.

Por ejemplo, la memoria de la Fiscalía General del Estado dice que en 2017 hubo 137.775 archivos y absoluciones. Pero el anuario del CGPJ dice que ese año 16.464 mujeres retiraron la denuncia y otras 3.797 se negaron a declarar ante el juez (juzgados de lo penal + audiencia provincial).

De forma que en 2017 solo el 15% de los archivos y absoluciones se debió a ese motivo, y en años anteriores la proporción es similar.

El 85% restante se debió a lo que se llama falta de pruebas, pero aquí es importante aclarar a qué nos referimos cuando usamos el término.

El CGPJ, en su informe sobre la aplicación de la LIVG por las Audiencias Provinciales, explica que “en la mayoría de los tipos delictivos que aparecen vinculados con la violencia de género, la declaración de la mujer viene constituyéndose en prueba de cargo fundamental para destruir la presunción de inocencia (…) cabe pues que se proceda a la condena del acusado con el sólo testimonio de la mujer, incluso cuando este testimonio se oponga a otros que confluyen en la dirección opuesta”.

Es decir, que la mera palabra de la denunciante es prueba suficiente para condenar si cumple ciertos requisitos: que no sufra trastornos mentales ni tenga una motivación ilegítima, que su historia no sea vaga ni inverosímil ni vaya cambiando en sus aspectos esenciales, y que aporte elementos de corroboración allí donde por lógica debería poder hacerlo (por ejemplo: si denuncia lesiones un parte médico, o si denuncia maltrato psicológico, un testigo que oyera algo o que al menos diga que le contó la misma versión).

Ocurre además que (de nuevo, según el informe del CGPJ) “estos requisitos son orientaciones (…) ello no quiere significar que cuando falta uno o varios de estos criterios de validez, la prueba deba ser considerada insuficiente para fundar una condena”.

Es decir, que la palabra de la denunciante puede ser prueba suficiente incluso si no cumple los requisitos, si al tribunal le resulta creíble. Y todo esto no es un simple marco hipotético: el informe también aclara que, de los casos juzgados de primera instancia en las audiencias provinciales, el 33,8% acaba en condena sin más prueba que ese testimonio.

Estudio sobre la aplicación de la LIVG por las Audiencias Provinciales (página 64)

Cuando decimos que una absolución es por falta de pruebas, lo que queremos decir en la práctica es que el testimonio ha incumplido de forma estrepitosa esos requisitos. Y a menudo, que la denuncia presenta indicios de falsedad.

Como ejemplo os propongo esta sentencia (perteneciente al informe del CGPJ) que dedica varios párrafos a explicar que la acusación es inverosímil e incompatible con las evidencias:

No ha quedado acreditado que Carlos Antonio la empujara sobre la cama, la agarrara fuertemente de los brazos con una mano mientras con la otra le bajaba pantalones y ropa interior, y que la penetrara vaginalmente, así como que a continuación se colocara un preservativo y volviera a penetrarla vaginalmente, todo ello contra la voluntad de Lina y mientras ésta se resistía.

Así, en primer lugar, pese a que Lina reitera en sus declaraciones que empujó con todas sus fuerzas, que golpeó y que pataleó reiteradamente para evitar la agresión, lo cierto es que Carlos Antonio no presentó más lesión que unos arañazos en la espalda (no relacionados con esos empujones, golpes y patadas), y que ella atribuye a otro momento posterior, en que pensó hacerle esa marca para ver si haciéndole daño se separaba.

En segundo lugar, resulta extraño que cuando supuestamente quiso hacerle daño pudo hacerlo, marcándole la espalda con unos arañazos, y que sin embargo ninguno de los restantes golpes y patadas alcanzara su objetivo, pese a que Carlos Antonio al parecer la soltó y en una ocasión se paró y se separó.

En tercer lugar, pese a que Lina fue sujetada por Carlos Antonio con una sola mano durante un largo rato por las muñecas y los antebrazos, y a que estuvo forcejeando todo este tiempo para liberarse, Lina no presentó la más mínima lesión ni rastro físico de tal coerción física en muñecas o antebrazos, pese a que debió ser muy violenta para conseguir mantenerla sujeta contra la cama agarrándola por ambas muñecas. La explicación de que tenía un jersey de manga larga y que por eso no quedaron marcas ni rastros resulta extraordinariamente endeble habida cuenta la fuerza física que debió ser empleada y la duración de la coerción.

En cuarto lugar, también contribuye a generar algunas dudas el hecho de que al mismo tiempo que Carlos Antonio la sujetaba con una mano pudiera con la otra arrebatarle los pantalones mientras Lina pataleaba sin que ello tampoco le causara señal alguna a ninguno de los dos. De hecho describe los hechos de forma francamente difícil de creer, atribuyendo al procesado la cuádruple acción de sujetarla por las muñecas por encima de la cabeza (afirma que salvo un momento todo el tiempo la tenía cogida), quitarle el pantalón mientras pataleaba, bajarse el suyo propio y colocarse el preservativo.

Y que también asegura que la versión del acusado es coherente y creíble:

Lo cierto es que la declaración del procesado resultó coherente y justificativa de cada uno de los pasos que fue dando en el episodio que tuvo lugar en su dormitorio, explicando elementos que justifican que la víctima no tuviera ninguna clase de señal o lesión de clase alguna en las muñecas ni antebrazos, ni tampoco en las piernas, o que él mismo únicamente presentara un arañazo en la espalda pese a los empujones, golpes y patadas que Lina iba propinándole. Y que tienen que ver con que la relación, como las mantenidas en fechas anteriores pese la relación sentimental ya había terminado, fue consentida.

Pero que termina argumentando que la denuncia no es falsa, sino que se trata de una simple absolución por falta de pruebas:

Por todo ello, como se ha indicado, ha de estimarse que no concurren en el testimonio de Lina los requisitos jurisprudenciales para otorgarle el valor de prueba de cargo, lo cual no significa que mienta o fabule, solo que no queda suficientemente acreditado su testimonio, ni resulta creíble el mismo, por lo que procede la absolución del procesado del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado en virtud de la aplicación de la regla de la incertidumbre, que forma parte del derecho a la presunción de inocencia, y obliga a los Tribunales a absolver al acusado en caso de duda.

Recordemos que (en palabras del juez Bosch) la denuncia falsa “solo existe cuando una mujer se inventa una serie de datos falsos para incriminar a su pareja, y esto se demuestra en un juicio y es condenada”.

Si la denuncia presenta indicios de falsedad, pero nadie actúa contra la denunciante ni investiga esos indicios, entonces eso no es una denuncia falsa… solo es una absolución por falta de pruebas.

Y ahora viene lo realmente sorprendente: según los datos del CGPJ, el 75% de las absoluciones de las audiencias provinciales son similares al caso que acabáis de ver.

Su informe sobre la aplicación de la LIVG por las Audiencias Provinciales recoge y analiza 200 sentencias al azar, correspondientes a casos juzgados de primera instancia en las audiencias, que en su criterio son representativos del total.

De esos 200 casos, 47 son absoluciones.

Y entre esas 47 absoluciones hay al menos 37 casos, incluyendo el que ya habéis visto, que presentan indicios importantes de falsedad pero no se investigaron, a pesar de que el artículo 456.2 del Código Penal ordena que el tribunal actúe de oficio cuando haya indicios suficientes de falsedad.

Y como ninguno se investigó, oficialmente, todos esos acusados son inocentes pero ninguna de esas denuncias es falsa. Y por eso oís siempre que apenas hay denuncias falsas.

Titular referente al informe sobre la aplicación de la LIVG por las Audiencias Provinciales

Pero no os lo creáis porque os lo cuento yo; a continuación encontraréis extractos de las sentencias de los 36 casos restantes. Cada caso va acompañado de un enlace a la sentencia original, y podéis comprobar que todos forman parte del informe comparando su número de resolución con el listado que hay a partir de la página 221.

Os animo a leerlas todas, o cualquiera de ellas al azar, y a valorar por vosotros mismos si presentan indicios de falsedad y si se debieron investigar.

En este juicio por violación y maltrato:

El testimonio de la denunciante, Sra. Sofía , viene afectado de graves objeciones de credibilidad que impiden desde todo punto de vista respetuoso con los contenidos mínimos del derecho a la presunción de inocencia extraer información probatoria.

En su testimonio plenario identificamos graves incoherencias narrativas con lo declarado en fases previas del proceso. Una de ellas, la más relevante, es que la testigo había exigido al acusado para seguir con la relación que se desplazara a Marruecos para formalizar una suerte de petición de mano ante su familia. Viaje que según la declarante realizó el acusado en el mes de septiembre de 2010 y que como veremos no solo no ha sido acreditado sino que concurren serias razones para afirmar que la información testifical es sencillamente falsa.

La Sra. Sofía aportó mediante su representación letrada -cuya buena fe y buen hacer no sólo presumimos sino que afirmamos- pruebas documentales que se han demostrado falsas precisamente por la prueba pericial practicada. En efecto, los cuatro peritos altamente cualificados de la Policía Científica que comparecieron en el plenario y que emitieron dictamen tanto sobre las fotografías aportadas como sobre los soportes electrónicos de los teléfonos móviles en las que aquellas constaban almacenadas fueron del todo concluyentes en afirmar que las primeras presentaban evidentes signos de manipulación que se proyectaban precisamente en la imagen incorporada del acusado a dichos fotogramas.

Pero no solo eso. También afirmaron que los archivos electrónicos de los fotogramas que constaban en las terminales telefónicas indicaban igualmente signos de alteración mediante la utilización de programas informáticos de manipulación de imágenes.

Las fotografías contenían dos tipos de imágenes. Así aquéllas en las que aparecía junto a la Sra. Sofía el Sr. Conrado y otras en la que éste aparecía con la familia de la Sra. Sofía residente en Marruecos, y que la testigo identifica tomada precisamente cuando afirma que el acusado se desplazó a dicho país para pedir su mano . Pues bien, se ha detectado un montaje de imágenes que impiden acreditar que los fotogramas plasmados respondan a ninguna realidad. Y lo cierto es que cuando una testigo intenta asentar su testimonio sobre pruebas falsas es obvio que estamos obligados a concluir sobre la existencia de una alta probabilidad de que el propio testimonio sea falso.

Tampoco puede obviarse, como elemento de valoración periférico, que la regularidad de la estancia de la denunciante en España se ha obtenido en aplicación de las previsiones de la Ley Orgánica 1/2004, en atención a su condición de presunta víctima de violencia de género lo que acrecienta en este caso las dudas de credibilidad si bien se nutren sobre todo de las previas razones expuestas.

La declaración de la testigo, Sr. Encarna , persona que convivía con el acusado y la denunciante al tiempo de los hechos presuntos, niega que el acusado maltratara o impusiera ninguna condición de vida a la Sra. Sofía , afirmando, de contrario, que era ésta quien maltrataba de palabra al acusado.

En este juicio por agresión sexual continuada, maltrato habitual y lesiones psíquicas:

No podemos dejar de apuntar, que la denuncia por los hechos que enjuiciamos, se presenta el 13 de enero de 2009, siendo que con fecha 20 de noviembre de 2008, se había formulado demanda de separación matrimonial, ante el Juzgado de Familia correspondiente. Dicha demanda (…) y a la vista de las propias declaraciones en el juicio oral, no trasluce una situación matrimonial de reiterados malos tratos, violencia y mucho menos continuas agresiones sexuales en los términos que, apenas dos meses después, van a ser denunciadas.

Cabe también apuntar que la Sra. Rosana , en su demanda de separación solicitaba la guarda y custodia de la hija menor Leire, a lo que se opone el acusado en su escrito de oposición-reconvención, y que a la postre (…) se atribuye al padre.

En el procedimiento de familia, el posicionamiento de las hijas, especialmente de Leire, es claramente a favor del padre (…) atendido lo anterior, y sin que afirmemos categóricamente que la Sra. Rosana actúe por motivos de venganza o para obtener algún beneficio espúreo, no podemos dejar de entrever un natural resentimiento, aunque sólo sea por ver frustrada toda una vida en compañía del acusado, en la que, cuando menos se siente postergada, no ayudada por su marido y enfrentada ahora a las dos hijas, e incluso a su propia madre.

No existe ningún parte facultativo, informe ginecológico ex profeso o rutinario, que evidencie la existencia de relaciones sexuales violentas (…) señala y concluye la perito Sra. Estibaliz , que estando muy relacionado el estrés postraumático con las agresiones sexuales, las relaciones sexuales no las ha vivido la Sra. Rosana como traumáticas.

No deja la Sala de apreciar una contradicción generalizada, o si se quiere un acusado contraste, entre la alegada anulación de la Sra. Rosana como persona, ya como madre, ya como esposa, ya como individuo, impidiéndole vestir o arreglarse a su gusto y el hecho de que las hijas y su propia madre no lo vieran así; impidiéndole formarse y la realidad, reconocida por la propia Sra. Rosana y confirmada por tan relevantes testigos como las hijas y su propia madre, de que pudo realizar algún curso de formación económica, obtener el carnet de conducir o matricularse en la Escuela Oficial de Idiomas. E igualmente las limitaciones u obstaculización para trabajar chocan con el desempeño de diversos trabajos a lo largo de la duración del matrimonio, lo que reconoce la Sra. Rosana . De hecho la sentencia de divorcio se hace eco de que obtiene ingresos por su trabajo.

En cuanto a la afirmación de que el acusado aisló a la Sra. Rosana de su entorno familiar próximo, no dejándola ir a ver o pasar las vacaciones con sus padres, el testimonio ofrecido por la Sra. Vicenta , madre de la Sra. Rosana , es revelador, y muy significativo por haber sido propuesto por la defensa.

La madre de la Sra. Rosana (…) señala que la relación con su hija ha sido normal; que no ha visto aislamiento familiar (…) tampoco las hijas Victoria y Leire han corroborado, más bien al contrario, que el acusado hubiera aislado familiar o socialmente a la Sra. Rosana. No dejan de reconocer que como matrimonio tenían las normales y lógicas discusiones, máxime con tan larga trayectoria. Pero niegan tajantemente que el acusado -su padre- maltratara a su madre, la vejara o insultara o humillara. Que no la dejara trabajar o formarse. Que no pudiera salir o arreglarse o la controlara de manera obsesiva y humillante. No han visto maltrato físico del padre hacia su madre, y en todo caso refieren que ha sido al revés.

En este juicio por lesiones donde la denunciante había intentado matar al denunciado:

La postura de la supuesta víctima de estos hechos debe aceptarse con ciertos reparos (…) porque la atribución de una conducta violenta de su oponente podría justificar o suavizar su posterior conducta homicida.

En el acto del juicio reveló (…) que la noche anterior, en que también estuvieron discutiendo mientras cenaban en un restaurante, cuando fueron al domicilio de ella, la forzó a tener relaciones sexuales. Que un dato de tanta trascendencia no lo haya expuesto hasta ese postrer momento suscita dudas razonables sobre su verosimilitud.

Y tampoco contribuye a su fiabilidad la diatriba que ha suscitado la propia implicada en el plenario sobre el destino de su viaje, acreditado documentalmente que era para Palma de Mallorca (billete obtenido a su nombre y en su presencia la tarde anterior a los hechos), afirmando reiteradamente que marchaba a Bélgica, aunque sin especificar a qué ciudad de dicho país. Esa actitud es tan equívoca que permite cuestionar sus afirmaciones, en general.

Esa disputa se produjo en presencia de una amiga de los contendientes (una tal Ática), perfectamente identificada y localizable, que no ha sido propuesta como testigo y que podría haber resuelto la duda que suscita la cuestión que se debate.

La descripción del suceso que hace la víctima resulta escasamente admisible por lo ardua y complicada que resulta su realización, encontrándose el agresor sentado en el asiento delantero, sujeto con el cinturón, que dificulta especialmente sus movimientos hacia la parte trasera, obstaculizada, además, por la propia configuración y estrechez del vehículo y sus elementos de seguridad.

El conductor del turismo, amigo del acusado, el testigo Gustavo que ofrece sus apreciaciones sobre el asunto y niega categóricamente que Marcos agrediera a Silvia en el interior de su vehículo en el trayecto hacia el aeropuerto o en de regreso al domicilio de esta. Esa declaración debería ser determinante para resolver la diatriba planteada. Sin embargo, el Ministerio Fiscal, que atribuye a ese testigo plena credibilidad en los extremos relativos a la secuencia posterior homicida, hasta el punto de que lo utiliza para afirmar categóricamente que la acusada sacó el cuchillo de su bolso, porque el conductor escuchó el ruido de su apertura cuando lo utilizó, le niega credibilidad en el apartado relativo a la agresión enjuiciada, llegando, incluso, a solicitar se deduzca testimonio por si hubiera incurrido en falso testimonio.

Que la denunciante presentara determinadas lesiones cuando fue reconocida en un centro sanitario, tampoco sirve de elemento corroborador de sus afirmaciones, porque sus dolencias son compatibles, tanto con una agresión, como con los golpes que ella misma se propinó cuando era conducida en el vehículo policial (así lo afirman los Agentes de la Policía Local que efectuaron el servicio y han depuesto en el juicio), que afectaron a la cabeza, pies y otras partes de su cuerpo, que pudieron ser las causantes de las policontusiones que presentaba y los dolores que sentía cuando fue reconocida tras su detención.

En este otro juicio por lesiones donde la denunciante también había intentado matar al denunciado:

El acusado, Eladio , niega que el día de autos agrediera a Raquel y le causara las lesiones que se reflejan en el parte del Servicio de Urgencias. Refiere el procesado que, si alguna lesión se apreció en el cuerpo de Raquel , puede que se la causara “cuando se la quitó de encima tras la primera puñalada”, por tanto con ánimo estrictamente defensivo.

Raquel aparece en la presente causa como denunciante y víctima respecto de los malos tratos, e incluso intento de agresión sexual, que refiere. Pero lo cierto es que su declaración no cumple ninguno de los criterios orientativos con que la Jurisprudencia aconseja valorar la declaración de la víctima, a efectos de su aptitud para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Su versión de hechos no se ha mantenido invariable desde el inicio de las actuaciones, sino que Raquel ha venido ofreciendo distintas versiones de cómo sucedieron los hechos que enjuiciamos, desde las tres versiones que ofrece en sede policial, hasta la que ofrece al Juez Instructor y la que cuenta en el plenario. La simple lectura de estas dos últimas declaraciones evidencia las múltiples divergencias entre ambos relatos.

Es evidente finalidad defensiva perseguida por la procesada con su relato, lo que viene a restar credibilidad al mismo.

Después de cenar los testigos refieren que se retiraron a la habitación contigua a la que Eladio y Raquel ocupaban y pese a ello ni Juan Ignacio ni Herminia escucharon los golpes que según la procesada refiere, Eladio le propinó con la botella de cerveza de litro contra su cabeza, la pared o el suelo, tampoco oyeron puñetazos, forcejeo; ni oyeron lamentos, ni gritos ni solicitud de ayuda, más que la de Eladio al recibir las puñaladas.

Finalmente, el parte médico de las lesiones que Raquel presentaba el día de autos y la ampliación contenida en el informe médico forense, objetivan levísimas lesiones que no concuerdan con la paliza que la procesada sostiene que recibió de Eladio y sí pueden haberse producido al intentar éste separar de sí a Raquel después de que ella le propinara la primera puñalada.

En este juicio por violación, amenazas y violencia habitual:

La prueba practicada no permite afirmar que la acusadora particular
sufra secuelas psíquicas derivadas de relaciones sexuales de ningún tipo (…) los médicos forenses que exploraron a Angelica no apreciaron en ella ninguna afectación psicológica que pudiera considerarse secuela de hechos como los enjuiciados.

En el mes de junio de 2011 (…) el Sr. Héctor se dirigió a las dependencias de la policía local de Sant Climent de Llobregat, para poner en conocimiento y manifestar una relación sentimental consentida entre Don Clemente yAngelica (…) se dice que (…) Angelica amenazó a Héctor con desvelar que abusaba de ella, y Héctor , para protegerse, denunció las relaciones sexuales de Angelica con Clemente . Y esta es la explicación que las acusaciones dan al hecho acreditado de la denuncia efectuada por Héctor .

Ocurre, sin embargo, que no es esta la secuencia de los hechos que ha quedado acreditada en juicio (…) fue en octubre de 2011 cuando Angelica explicó por primera vez que había sido objeto de abuso sexual por parte de Héctor ; es decir, meses después de que Héctor formulara la denuncia, denuncia que no formuló después de que Angelica le “amenazara” con desvelar que había abusado de ella, sino antes de que esta “amenaza” se produjera, que se produjo. Efectivamente, Héctor se dirigió a la policía local de Sant Climent de Llobregat para denunciar su sospecha de que mantenían relación sentimental la menor Angelica e Clemente , de 64 años de edad (…) por eso hizo las fotos.

Porque Angelica sabía o sospechaba que aquél había desvelado o iba a desvelar su relación con Clemente , “amenazó” al procesado con decir que abusaba de ella, si enseñaba las fotografías y con ello ponía en peligro la relación con Clemente . Y siendo que esta relación se vio perjudicada por el cambio de rumbo que se inició a partir de la denuncia efectuada por Héctor , no puede afirmarse que en el ánimo de Angelica , al “desvelar el abuso” no operaran consideraciones ajenas a la simple exteriorización de un relato veraz.

En este juicio por violación:

Manifestó que (el procesado) se enfadó dirigiéndose a aquélla con frases tales como “eres una puta, te voy a matar a ti y a él también, no te voy a dejar tranquila…”; que entonces cogió a la declarante con fuerza por el brazo y la llevó hasta la habitación; que puso la música en marcha y subió el volumen bastante alto; que ella gritaba que se tranquilizara y que no hiciera ninguna tontería; que Jesús María la persiguió por la habitación, que la zarandeó, la empujó contra la pared cayéndose al suelo entre el armario y la cama, propinándose un golpe en la parte posterior de la cabeza; que se levantó y el procesado la agarró con fuerza, abalanzándose sobre ella y quitándole la ropa con violencia; que a continuación la agarró con fuerza por las muñecas, tumbándola en la cama y la penetró vaginalmente con fuerza y violencia. Que el acto sexual duró unos quince minutos, hasta que el procesado llegó a eyacular, cogiendo ella a continuación su ropa y saliendo del domicilio.

Las manifestaciones de Milagrosa carecen de cualquier tipo de corroboración objetiva que avale la realidad de los hechos que refiere (…) el informe forense excluye cualquier tipo de lesión ginecológica, ni a nivel de genitales externos, ni tampoco en vagina; asimismo a nivel físico únicamente se aprecia pequeña equimosis, a modo de sugilación, en cara lateral derecha del cuello, que la propia víctima negó en el acto del plenario que fuera consecuencia de los hechos, sin que se apreciara ninguna otra lesión antigua ni reciente en las demás regiones corporales examinadas, sin que en consecuencia el mismo permita sostener el empleo de violencia en la relación sexual.

En este juicio por violación:

No ha sido probado que al personarse en la Peluquería (…) Don Sabino golpeara insistentemente la puerta del establecimiento, abriéndola la Sra. Camino , ante la insistencia del acusado y para evitar que armara un escándalo, dejándole por ello entrar. Y una vez dentro el acusado comenzó a recriminar a la Sra. Camino que se había ido con otro hombre, poniéndose cada vez más agresivo por la que la Sra. Camino le dijo que se fuera. En este momento el acusado empujó a la Sra. Camino contra un acumulador, sentándola en el mismo y comenzando a tocarla en la zona vaginal por encima de la ropa, diciéndole que él también quería follarla. La Sra. Camino le empujó para quitárselo de encima pidiéndole que se fuera, momento en que el acusado cogió una escoba y comenzó a golpearse en la cabeza con el palo de la misma.

Para nada ha quedado acreditado, que Don. Sabino , se golpeara con el palo de un instrumento de limpieza en la cabeza, que se hiciera sangre, que se golpeara con la cabeza en el suelo (…) El Agente (…) recogió de la Peluquería Trío, una “barra cilíndrica hueca de color rojo”, con la que según la versión de Camino , Sabino se había golpeado en la cabeza, haciéndose sangrar (…) se ha concretado que dicha evidencia “no contiene restos de sangre”.

Consideramos que no está justificado, que Doña. Camino , hubiera sufrido algún tipo de violencia durante el mantenimiento de la relación sexual, a nuestro juicio consentida. Ni que con posterioridad a la misma, pudiera apreciarse, en su cuerpo, ningún resto de sangre procedente Don. Sabino . En efecto, nuevamente debemos remitirnos al testimonio de la Sra. Rita , quien no percibió la presencia de sangre en el flequillo.

La actitud de dubitación, manifestada por Dña. Camino ente dichas personas integrantes del Cuerpo de Policía Foral de Navarra; la ausencia de signo de violencia en su persona, tanto en el aspecto físico como en el ginecológico, la carencia de vestigios de sangre del acusado a la que ya nos hemos referido. La actitud mostrada por Dña. Camino , en orden a continuar su trabajo, después de haber padecido según su versión la agresión que relató. Y la falta de constatación en el informe policial (…) de cualquier signo en el establecimiento, donde según la versión acusatoria se produjo la agresión, ilustrativo acerca de la pretendida realidad de la misma, son elementos que avalan nuestra decisión de otorgar credibilidad a la declaración de Don. Sabino.

La Sala tampoco puede descartar, la existencia de algún tipo de móvil espurio, la incidencia de determinados resentimientos e incluso el ánimo de venganza, en la formulación por parte de Dña. Camino , de la denuncia frente a Sabino , que ha dado lugar a la formación de la presente causa.

En este juicio por violación:

Solo se probó que (…) el acusado y esposa Caridad mantuvieron relaciones sexuales completas con penetración vaginal (…) sin que se haya probado que para conseguir tales relaciones el acusado hiciese uso de la fuerza o intimidación ni que Caridad no consintiera tales relaciones.

Además de no poder descartarse motivos subjetivos de incredibilidad habida cuenta de las malas relaciones por las que Caridad presentó la demanda de divorcio (…) las declaraciones de Caridad en fase de instrucción y en el
juicio adolecen de cierta incoherencia pues mientras en la instrucción dijo que se mareó y quedó inconsciente y no podía defenderse en el acto del juicio afirmó que él la cogió de los brazos con fuerza, lo que confirmó en el juicio, pero que se resistió empujando a su esposo y pretendió cogerlo del cuello.

Por otra parte no existen en la causa datos perifericos objetivos que le den verosimilitud (…) existe un informe medico del Hospital Clínico de
Bracelona del mismo día (…) en él se afirma por la Doctora Marí Luz que Caridad no presentaba lesiones contusas recientes en la superficie corporal, salvo lesión equimótica de unos dias de evolución por el aspecto amarillento en la cara interna del brazo derecho, que no presentaba lesiones en vulva.

Por otra parte al acto del juicio compareció el medico forense Alonso el cual visitó a Caridad el dia 18 de septiembre de 2011 y emitió informes (folio 44) en el cual se pone de manifiesto que al ser examinada Caridad no presentaba ninguna lesión valorable o antigua en la superficie corporal.

Todos estos datos no parecen compatibles con la descripción de los hechos que relató Caridad en el acto del juicio y en la denuncia en la que dijo que fue
agarrada el día 16 de septiembre de 2011 fuertemente por los brazos, que ella se resistió, que forcejearon que él la llevó a una habitación distinta de la que estaban y la tiró al suelo, allí la agarraba por las piernas abriendoselas hasta penetrarla vaginalmente repitiendo hacia las 13 horas de ese día otro acto de agresión sexual en el que la trió en una de las camas, le arrancó las bragas y se las rompió y la agarró fuerte por los brazos inmobilizandola hasta el punto de no poder respirar para acto seguido penetrarla vaginalmente (…) resultando también extraño que dada la violencia que denuncia Caridad de la primera agresión permaneciera en el domicilio y no denunciara ni si quiera telefonicamente los hechos a la Policía y esperara hasta la mañana siguiente cuando dijo sufrir otra agresió, y también que no aportara a la denuncia algún objeto que diera verosimilitud a su versión, como las bragas que dijo que el acusado le rompió.

En este juicio por detención ilegal y maltrato habitual:

Estrella (…) denunció a Teofilo atribuyéndole que durante el tiempo en que habían vivido juntos la insultaba frecuentemente, llamándola puta, guarra, hija de puta y diciéndole que no valía para nada, así como que la había agredido en varias ocasiones propinándole puñetazos en los brazos y piernas, causándole hematomas, y la cogía por el cuello apretándola, sucediendo los hechos en presencia de su hijo. No constan antecedentes por haber recibido asistencia facultativa de las lesiones que dijo haber sufrido.

No se ha aportado ninguna prueba que incorpore su contenido de cargo elemental para poder conformar una convicción exenta de duda. No se ha podido contar con la declaración de la presunta víctima que se acogió a su derecho a no declarar, y en trance de valorar sus precedentes declaraciones, prestadas en sede instructora, las mismas no resultan fiables. Ya se observa una volubilidad que pone en prevención sobre su seriedad cuando obra tan contradictoriamente según se indica a los folios 81 y 86, pero es que no se corresponde con una manera natural de entender el suceder de las cosas que se denuncie ser víctima de una detención ilegal y se desplace con el acusado de una localidad a otra sin procurar ningún auxilio, teniendo en cuenta que en ese peregrinaje llegó a estar en el domicilio de sus familiares (…) sin que se patentice ninguna actuación coactiva ni incidente en la libertad deambulatoria de la mujer.

Además tampoco hay constancia de ningún antecedente que pudiera estar mínimamente relacionado con las agresiones físicas que también se denunciaron, es decir, no hay ninguna corroboración periférica de los datos de la denuncia.

En este juicio por violación y amenazas:

Se considera que no concurre el criterio de ausencia de incredibilidad subjetiva a la vista de la turbia relación existente entre la pareja, con continuos conflictos y denuncias por parte de la testigo.

En este sentido debe destacarse, como se hizo por la defensa del procesado, el informe psicológico (…) Celsa presenta un perfil psicológico compatible con un trastorno límite de la personalidad, habiendo sido diagnosticada, además, de trastorno por dependencia del alcohol, de modo que los rasgos anormales de la personalidad de la testigo pueden comportar intensos sentimientos de venganza contra el procesado con motivo de conflictos afectivos, tendiendo a culparle de todos sus problemas y proyectando contra él una intensa hostilidad; además de adoptar actitudes manipuladoras, tergiversando o deformando la realidad en función de sus intereses personales.

Es decir, existen motivos para pensar, como se informó por los peritos, que la testigo denunciase los hechos por la animadversión y rencor contra el acusado, al que culpa de todos sus problemas, sin hacer por su parte nada de autocrítica.

En este sentido de dudar de su testimonio abunda el que ya con anterioridad presentó otra denuncia contra su pareja por agresión sexual, procedimiento que fue sobreseído por no haber merecido crédito su versión de los hechos, extremo al que también se refiere el informe psicológico analizado.

En cuanto al requisito de verosimilitud, llama la atención que el testigo vecino de la denunciante, Leovigildo , no oyera nada la madrugada del día 6 de diciembre de 2009, o, por lo menos, no lo declarara así en el juicio oral. Efectivamente, si el día anterior llamó a los Mossos d’Esquadra por oír una fuerte discusión de la pareja, con mayor razón debería haber llamado a la policía el día siguiente al oír los gritos que igualmente deberían haberse producido en la madrugada si la denunciante siguió impidiendo la entrada en su domicilio al procesado, máxime si, en este caso, llegó a producirse la fractura de unos cristales.

Por otro lado, las lesiones que presentaba el día de los hechos Celsa no sirven para corroborar su versión, ya que no son compatibles con los hechos denunciados. Ninguna explicación existe para los hematomas en antebrazo izquierdo y las erosiones en ambas rodillas; y, por el contrario, no se observaron en el examen médico realizado unas horas después de los hechos erosiones en el rostro o en el cuello, ni marcas de la presión de un objeto punzante en zona tan delicada como el cuello, vestigios que probablemente habrían quedado de ser cierta la versión de la denunciante.

En este juicio por violación:

No entendemos como las acusaciones pueden afirmar a la conclusión del juicio que la declaración de Marí Luz no tiene fisuras ni ambigüedades y solo alguna contradicción que, a su decir, no afecta al nucleo esencial, cuando la declaración de dicha testigo esta llena de contradicciones que impiden basar en ella un pronunciamiento condenatorio y maxime a unas condenas tan elevadas como se solicitan.

En defintiva con un testimonio como el efectuado por Dña. Marí Luz es imposible saber si se ha dicho la verdad y en que momento, pues se afirma una cosa y la contraria, vgr. que era virgen y no lo era, la lista podría ser muy extensa.

Destacaremos algunas contradicciones citadas por la Defensa, sin animo de agotarla (…) afirmó que entraron en un bar, mientras que en el juicio dijo que no entraron, (…) que se fue sola a casa ahora dice que se fue acompañada por el procesado, (…) que la abordó ya por las escaleras, con besos y tocamientos mientras que en el plenario declaró que no fue así. Que le quitó los pantalones, zapatos y jersey, la dejó completamente desnuda y a continuación la ató, también añadió que la ató en su habitación y que la cuerda estaba dentro de la habitación, sin embargo al F. 105 consta que había declarado con anterioridad que fueron los dos a coger la cuerda de un armario de la galeria y le condujo atada a la habitación.

Cuando se le preguntó por los golpes, refieriendose a los que ella hubiera recibido, sorprendentemente aludió a que ella le había pegado al acusado en la cabeza con una mano, con el puño, ante la sorpresa de la Sala ya que había manifestado antes que estaba completamente atada, sin poder dar explicación de esta contradicción. Por otro lado la pericial forense es clara al respecto, no hay ninguna marca de esas ataduras, ni de golpes en la cara como indica las acusaciones, ni ha aparecido la cuerda.

Si a ello le unimos la prueba de descargo ofrecida por la defensa, la de los vecinos que no oyeron nada especial ese día, la relativa al extremo de que no pudo ser encerrada por dentro y que las periciales forenses lo unico que pueden acreditar son las lesiones que pudiese presentar pero no su etiologia, pudiendo ser compatibles con varias causas, entre ellas una relación sexual pero no necesesariamente no consentida, ni hay marcas propiamente de dientes en los senos, ni hay marcas de atadura y amordazamiento.

En este juicio por violación:

Atendido el carácter confuso, dubitativo, de muy difícil interpretación, plagada de omisiones de información, datos contradictorios y lagunas de memoria que la propia menor asume y no sabe explicar, es por lo que la Sala anticipa que no cuenta con un material probatorio suficiente sobe el que articular un relato fáctico que determine la existencia de comportamientos penalmente relevantes.

El problema es que, como veremos, no existe prueba alguna donde asentar ni una situación de agresión intimidatoria o violenta, como introdujo novedosamente el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones finales, ni tampoco de intimidación ni abuso sexual en ninguna de las modalidades posibles como tendremos ocasión de analizar con detalle. Las declaraciones de la menor son abiertamente contradictorias, absolutamente inverosímilies en cuanto a los sucesivos encuentros que ella relata, y carentes de la mínima consistencia y verosimilitud como para asentar en ellas un pronunciamiento de condena.

La menor habla, ahora en el juicio, de otros dos encuentros, contradiciendo anteriores versiones en que mencionó tres ocasiones más en las que habría acudido al domicilio del acusado para mantener relaciones sexuales, pero no las sitúa correctamente en el tiempo, ni por datos aproximados de día laborable o festivo, hora del suceso (ello pese al escaso tiempo transcurrido hasta la denuncia) y, lo que es más importante, no sabe explicar con una mínima coherencia y consistencia, por qué acudió nuevamente al domicilio del acusado en esas ocasiones, ni qué sucedió, ni en qué consistieron las interacciones sexuales, ni si esta vez consintió o estaba alterada o su voluntad anulada o mermada por la ingesta de alguna sustancia.

Es importante destacar que nunca la menor había relatado ni agresión o uso de violencia física alguno en sus primeras declaraciones, y en el acto del juicio solo acaba manifestando, tras numerosas preguntas, pues, en el relato espontáneo no facilita ningún relato válido, un inespecífico “que intenté apartarle pero no tenía fuerzas”.

Es evidente que la hipótesis de la agresión física violenta, que el Ministerio Fiscal introduce por primera vez en sus conclusiones definitivas debe ser radicalmente rechazada. Nunca hasta ahora había sido sostenida en ninguna de sus anteriores declaraciones en sede policial y judicial, ni tampoco tiene reflejo alguno en los relatos considerados y facilitados a los distintos peritos psicólogos intervinientes.

En este juicio por violación y lesiones:

[La denunciante]dijo que el 12 de diciembre tuvo otro incidente con Juan Enrique , él la empujó y ella fue al médico. Ni en su declaración anterior el 19 de junio ni en las que prestó ante la guardia civil, relató este episodio.

Consta un parte de lesiones de fecha 23 de diciembre de 2008 emitido por el centro de salud de Soto del real en el que se le aprecian hematomas y erosiones en los brazos, pronóstico leve. Curiosamente dos días antes, el 21 de diciembre acudió al mismo centro, donde se emitió un informe médico en el que no se refieren estas lesiones; el día 22 de diciembre había declarado ante la guardia civil, pero tampoco relató este episodio del 12 de diciembre.

Es decir, en este informe médico no hay ninguna referencia a una agresión de tipo sexual. A la médico no le dijo que había sido violada, sino que el día anterior, su pareja sentimental desde hace 17 años, le había amenazado con un cuchillo. En el juicio oral ha desmentido a la médico y declara que nunca le dijo que el agresor fuera su pareja sentimental.

Desde el centro de salud se dio aviso a la Guardia Civil y según el atestado elaborado, ese día Zaida no quiso declarar y al día siguiente efectúa una declaración, pero no hace mención alguna a haber sufrido una agresión sexual el día 21 de diciembre; no es hasta su segunda declaración judicial, el 24 de septiembre de 2009 que relata por primera vez haber sido violada el 21 de diciembre de 2008. No existen más datos que su propia declaración sobre esa presunta violación.

Estos hechos que relata Zaida no sólo no están corroborados, sino que hay datos objetivos que contradicen sus manifestaciones (…) los agentes de la Guardia Civil de Soto del Real realizaron gestiones con ella insistiendo para que denunciara los malos tratos que había indicado a la médico del centro de salud el 21 de diciembre de 2008; también desde el 21 de diciembre de 2008 el equipo Mujer-Menor de la Guardia Civil intervino para convencer a Zaida de que debía contar y denunciar si estaba recibiendo malos tratos, pero ella no lo hizo. De manera que su versión de que no denunció lo ocurrido el 19 de enero porque todo el mundo lo sabía y nadie le hacía caso, no puede aceptarse.

Sobre la clase de atención que recibió por parte del ginecólogo del servicio de urgencias del Hospital La Paz, aparece en autos (folio 250) el informe emitido en el que figura que la paciente “acude a urgencias por escozor perivulvar y perianal”. El ginecólogo no indica que la paciente le hubiera manifestado haber sido víctima de una violación. Y desde luego, en el contexto de contradicciones que hemos expuesto, no resulta asumible que el médico hubiera ocultado un dato de esta trascendencia, o que hubiera tratado a Zaida en los términos despectivos que ella relata.

Cuando los agentes llegaron Zaida estaba en la calle y no les dijo que el agresor estaba dentro del restaurante, lo que determinó que en ese momento no se procediera a la entrada en el local ni a la detención del presunto agresor, se le preguntó porqué no indicó a los agentes el lugar donde estaba el agresor, lo que hubiera permitido su inmediata detención; responde que estaba enfadada porque habían llegado tarde y que además no quería hablar con ningún hombre; lo que no concuerda con lo declarado por ellos, en el sentido de que hablaron con ella y le acompañaron a recibir atención médica.

A la médico que le atendió inmediatamente después, en el centro de salud que está situado a escasos metros del restaurante y al que acudió en compañía de los agentes, no le dijo que había sido violada, sino que le refirió “ser amenazada de muerte por su jefe con un cuchillo y después intentar violarla”. Desde allí fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital la paz y al médico que le atendió le refirió algo distinto, “penetración rectal”, ella lo niega rotundamente y sostiene que nunca le dijo algo así al médico, sin embargo éste señala en el juicio oral que si lo escribió en el informe es porque indudablemente ella se lo dijo.

En este juicio por violación, secuestro y maltrato:

La confusión ha venido propiciada por la perjudicada que (…) ha ido modificando sus respuestas al hilo de cómo se desarrollaba este debate inicial en el juicio oral entre el Tribunal y el abogado de la defensa (…) ha ido declarando a cada una de ellas de forma clara y muy expresiva, no reteniendo ninguna respuesta, e incluso, manifestando que asumía las consecuencias de lo que estaba diciendo y no le importaba, todo ello ante la advertencia del Tribunal de que se estaba inculpando de un posible delito de denuncia falsa.

No concuerdan los días que supuestamente había estado en el domicilio del acusado, por lo que no queda acreditado si vino de Marbella y acudió directamente al citado domicilio, si se encontraron en la Gran Vía de Madrid, si lo llamó ella a él o él a ella, si la puerta se podía o no abrir, etc… es decir, existen multitud de contradicciones y falta de concreción en los hechos por lo que difícilmente podemos dar por probado el contenido del escrito de acusación.

Ha dicho que todo lo que dijo anteriormente es mentira y que se lo inventó porque estaba rabiosa porque ella quería volver con él.

Lo que queda acreditado es que fue la perjudicada la que se introdujo en el domicilio del acusado, desconociendo cuánto tiempo pudo estar y cuánto tiempo pudieron coincidir, pues las declaraciones de ambos han ido variando a lo largo de la causa, por lo que no podemos considerar acreditado que por parte del acusado existiera una voluntad de quebrantar la medida cautelar impuesta.

No ha quedado probadada la habitualidad y el informe pericial psicológico de la perjudicada no acredita que presente rasgo alguno de sufrir dicho maltrato habitual, sino más bien unos rasgos de personalidad guiados por la teatralidad, con necesidad de apoyo afectivo por parte de los demás, rechazando mal las frustraciones y con una gran dependencia afectiva respecto de Iván. Por ello procede igualmente la absolución del acusado por el delito de maltrato habitual

En este juicio por violación y secuestro:

Debe destacarse de antemano que la Acusación pública no ha contado con el principal de los testimonios, el de la victima, que al inicio del plenario se acogió a su derecho a no declarar ( art. 416 LECr ), tratándose de una prueba esencial porque las aludidas infracciones supuestamente fueron cometidas en ámbitos íntimos.

Su propio hermano, D. Valeriano , cuando al día siguiente fue a recogerla del domicilio del denunciado, donde supuestamente éste la retenía, no advirtió lesión alguna, afirmando aquél en el plenario que incluso su hermana no le comentó que hubiese 3 estado retenida o que le hubiese pegado, amén de que deviene contradictorio tales acciones con el hecho de que ella pudiera llamar a lo largo de la noche a diversas personas para que la trasladaran a su domicilio.

Según el agente núm. NUM003 , ella en un primer momento dijo que había discutido con su pareja y más tarde que había sido forzada, y a preguntas de aquél sobre la forma en que el denunciado lo había conseguido, ella se limitaba a decir que éste la había cogido de los brazos, la había llevado a la habitación, bajado los pantalones y agredido sexualmente.

De una parte, resulta llamativo que tras la supuesta penetración violenta, el acusado permitiese a la denunciante llamar a la Policía y a familiares. De otra, descuella más si cabe, en sede de corroboraciones periféricas, que los agentes que se personaron en el lugar observaran que ella les aguardaba en la puerta de la vivienda de él y que su interior estuviere normal, quedando sorprendidos los policías porque ni en ella ni en la casa apreciaron el menor síntoma de violencia (“estaba todo muy bien”, dijo el agente NUM003 ), lo que les asombró, advirtiendo que el denunciado también estaba extrañado por la denuncia.

Dicho agente expuso que igualmente le llamó la atención el descrito relato de la denunciante, y también la respuesta que le dio ante las preguntas que él le hizo sobre si había ofrecido alguna oposición: que no, que él era muy fuerte y no había intentado resistirse. La explicación es también para la Sala incoherente a la vista de las diferencias que advertimos en la edad y corpulencia física de denunciado y denunciante, claramente reveladoras de la facilidad con la que ésta podría haber opuesto serios obstáculos.

En principio, según el relato de la propia denunciante (él la agarró de las muñecas y la llevó al dormitorio si oposición de ella por su mayor fortaleza física), las únicas lesiones que podrían tener relación serían las de las muñecas y la zona vaginal. No encaja que la denunciante no tuviese lesiones ni heridas cuando inmediatamente después de los hechos la recogen los agentes (así lo explicaron éstos), pese a que muchas de ellas debían ser ya ostensibles.

Tampoco es congruente que no aparecieran lesiones, salvo alguna en la muñeca (…) se trata, además, lesiones inespecíficas (así las califica la Sra. Forense) que fácilmente pudo haberse ocasionado ella misma en el tiempo transcurrido entre la asistencia médica de urgencias y el reconocimiento médico-forense, posibilidad que no parece descabellada por dos razones adicionales, porque la cuñada de la propia denunciante explicó cómo su impresión fue que se las había provocado ella misma, y porque la testigo Sra. Valentina relató cómo ante ella Cecilia le reconoció “que cuando terminara con este viejo (aludiendo al denunciante), empezaría con otro, que iba a ser más famosa que Ernesto”.

En este juicio por violación:

No resulta congruente y conforme con los principios de la lógica, ni la dinámica que describe sobre el modo en que suceden los hechos, ni su actuación consecuente respecto de los mismos.

[Dice que] entonces ella mandó un mensaje a Diana , para avisarla, para protegerla (…) tales llamadas y mensaje, sin embargo, no parecen un acto de aviso o protección, como ella sugiere, hacia Rosana , puesto que, de una parte, comienza a llamarla, antes de que se produzca la supuesta agresión sexual, y, de otra, que cuando no consigue hablar con ella, ni obtiene ninguna respuesta por parte de Rosana , puesto que no le coge el teléfono, le termina enviando un mensaje con un texto que ni evidencia aviso, ni hace la menor referencia, no ya a la agresión sexual de que la había hecho objeto, supuestamente, poco más de dos horas antes, sino ni siquiera a una situación de maltrato, ni físico ni psíquico por parte de él hacia ella, en ningún momento, ni de forma alguna.

Por el contrario, parece, más bien, una manifestación expresiva de despecho, de reivindicación, de denuncia, sí, pero de una infidelidad de su novio para con ella: “Buenas! Por lo visto no sabes que Roberto vive conmigo hace meses (ni siquiera le hace saber que ya habían cesado la relación y la convivencia con él, según ella misma refiere), acabo de ver vuestros mensajitos en su móvil. Si quieres me puedes llamar”.

Por su contenido, no puede ser, como explica ella un aviso, un intento de proteger a Diana , sino como un evidente intento de perjudicar las relaciones que pudieran existir entre ésta y el acusado.

Tal apresuramiento en “informar” a la novia del acusado de sus relaciones de pareja con él -dándolas, además, por plenamente vigentes, como se ha señalado- contrasta, en cambio, con la circunstancia de que deje transcurrir más de 24 horas para acudir a la policía a denunciar la agresión sufrida. Y, desde luego, del contenido de tal mensaje no se evidencia, en modo alguno, que ella se encuentre afectada, bloqueada o asustada, que fue, según refiere, la causa de la tardanza en acudir a la policía a denunciar los hechos.

[No puede] obviarse que el modo en que ella describe los actos de fuerza física desplegados por el acusado presenta, como hemos señalado en el fundamento precedente, divergencias entre los relatos efectuados por ella durante la instrucción y en el plenario, ni podemos estimar que las levísimas lesiones que le fueron apreciadas a D.ª María Milagros , resulten correspondientes con la violencia sufrida (la arrastra hacia la cama -bien agarrándola por el cuello, bien tirándola del brazo-, la tumba sobre ella, la presiona con su cuerpo, separándole las piernas, también por la fuerza, obligándole a mantenerlas abiertas presionando con sus rodillas las rodillas de ella, le tapa la boca, y cuando consigue zafarse y morderle una mano, la golpea en la cara con el antebrazo).

Las declaraciones de los testigos que han declarado en el plenario, por su parte, lejos de corroborar sus afirmaciones: que trabajaba para él, haciendo todo tipo de cosas en su empresa, sin que la diera de alta ni le pagara por ello; que la despreciaba, la humillaba y la menospreciaba delante, incluso, de otras personas con las que se relacionaba, o que también había maltratado a su anterior y luego recuperada pareja, por habérselo dicho ella y también su madre, cuando hablaron por teléfono, han venido a contradecir lo manifestado por ella.

Finalmente, las testigos Diana y su madre, Rosana también desmienten, en su mayor parte, las declaraciones de ella (…) de ello ha de inferirse que ni siquiera del contenido de las transcripciones aportadas por ella, en tanto que acusación particular, a la causa, se desprende una actuación de hostigamiento, coactiva, o evidenciadora de una posible conducta de presión, control, dominio o intimidación del acusado hacia ella.

Este Tribunal no puede tener por suficientemente acreditados los hechos objeto de la acusación, albergando, dado el confuso y contradictorio contenido del carácter incriminatorio de las pruebas de cargo aportadas por las acusaciones, y la incuestionable fuerza convictiva de las aportadas por la defensa, conforme al detallado y pormenorizado análisis de cada una de ellas realizado en los anteriores fundamentos jurídicos, por el contrario, las más serias dudas sobre la realidad de los hechos que vienen siendo atribuidos en este enjuiciamiento al acusado.

En este juicio por violación y amenazas:

Tanto los psicólogos forenses como la trabajadora social adscrita la unidad de valoración de violencia de género, concluyen que no se detectan en la denunciante indicadores de maltrato, presentando desde el punto de vista psíquico un desajuste a nivel emocional en relación con vivencias traumáticas como consecuencia de una no resolución de conflictos con su pareja, el procesado, de una manera adecuada, debiéndose los conflictos de pareja a la existencia de problemas económicos, junto con la ausencia de estrategias de resolución de dichos conflictos, por ausencia de motivación.

En este juicio por secuestro y maltrato:

Si analizamos, desde las ventajas que nos proporciona la inmediación el testimonio ofrecido de cargo, llegamos a la conclusión de que se presenta carente de verosimilitud, y ello por que comprobadas las citas expresadas para supuestamente adverar la credibilidad, lo que apreciamos no es sino nuevos elementos que nos hacen dudar más de la veracidad del dicho testimonio de cargo.

Dice María Rosario que no podía salir porque estaba el cuarto cerrado con llave, pero reconoce las fotografías que se le exhiben en el juicio sobre el estado exterior de la reja de la habitación situada en la planta baja y que que da a la calle, y afirma en tono dubitativo que el hueco existente entre los dos barrotes forzados no cree que fuera tan grande, aunque ahora tal y como está si podría salir por allí, pero la dueña de la casa, Zaira , cuando declara afirma que el hueco está tal cual estaba cuando ellos dejaron el local arrendado.

Afirma María Rosario que de los insultos y de la discusión habida fue testigo su tía Elena ya que el día 13 la llamó justo en ese momento, y que ella pudo oir sus gritos, Elena efectivamente confirma tal versión (…) Pues bien basta examinar las llamadas entrantes al teléfono de María Rosario para advertir como ni el día 12 ni el día 13 existen llamadas entrantes que procedan del número de su tía (…) con lo que difícilmente su tía pudo ser testigo ocasional de sus protestas contra un supuesto maltrato.

Pero es que además afirma María Rosario que desde que el acusado le rompe su teléfono, el día 13 y hasta que el día 14 pone su tarjeta al del amigo no pudo comunicarse ni pedir ayuda con su móvil, lo cual no se corresponde con el informe de Vodafone donde se reflejan llamadas y mensajes entrantes y salientes durante los tres días del supuesto encierro.

Si a todo lo anterior unimos el testimonio de Zaira , la propietaria del local arrendado, que coincide con el acusado en que era María Rosario quien habitualmente cuando discutía pegaba al acusado, lo dejaba encerrado, mezclaba el consumo de alcohol con pastillas, y además se autolesionaba, hemos de concluir ante las evidentes dudas provocadas inclinándonos por una solución absolutoria con declaración de oficio de las costas.

En este juicio por maltrato:

La credibilidad subjetiva de la presunta víctima, presenta fisuras, si tenemos en cuenta la tendencia que a poder sobredimensionar los hechos y secuelas, refleja en sus distintas manifestaciones, considerando por una parte el informe de la psicóloga del Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, en el que se señala que en el momento de la valoración, aquella, podría estar simulando o sobresimulando, con el propósito de obtener un beneficio personal.

No sólo carece de elemento periférico alguno que la avale, sino que su relato incriminatorio, incurre en sustanciales contradicciones.

En este juicio por violación, secuestro, amenazas y lesiones:

La credibilidad de la denunciante se encuentra ciertamente cuestionada porque, los móviles que podrían haber guiado a la denunciante para formular la denuncia, los celos y el despecho que le producían el que el procesado tuviese otra relación sentimental de forma simultánea, que el procesado adujo desde un primer momento, se han visto confirmados por los mensajes sms que la denunciante remitió al procesado, por la carta manuscrita, y por las confidencias que aquella hizo a Marco Antonio.

En este juicio por violación:

Las declaraciones que prestó en el acto del juicio oral Ana María fueron confusas, incoherentes y contradictorias.

Debora había manifestado que desde el año 2006 ya no era amiga de Ana María y que ésta le había estado mandado mensajes amenazantes hasta el mes de enero del año 2012 (…) que Ana María tenía problemas con sus novios. Que ella la conoce desde la infancia y que le había metido en líos con su novio, diciéndole que ella tenía relaciones con otros chicos. Que Ana María se inventaba cosas de sus novios o parejas y creía que lo hacía para llamar la atención.

Negó, pues, tajantemente las afirmaciones efectuadas por Ana María de que ésta le hubiese contado que Fernando la amenazaba y la obligaba a mantener relaciones sexuales con él y con otras personas, negando también que ella hubiera sido asimismo obligada a mantener relaciones sexuales con el mismo o que éste la hubiese grabado mientras mantenía relaciones sexuales con ella, como afirmó Ana María.

[Otro testigo] que, según manifestó, no tenía especial relación de amistad con el procesado, descartó que en la casa de Fuenlabrada hubiera tenido lugar algún episodio traumático para Ana María , a la que no vio alterada ni violenta.

En este juicio por violación:

Las dudas abarcan incluso el tipo de relación que unía al procesado y a la denunciante, si fueron o no pareja sentimental durante dos meses con uno de convivencia, existiendo al respecto únicamente sus versiones contradictorias.

Escaso conocimiento muestra la denunciante de la que dice ser su pareja sentimental cuando refiere que es funcionario de prisiones y trabaja en el Centro Penitenciario de Foncalent, lo que desmiente el acusado y comprueba la policia mediante llamada al referido Centro, cuando el mismo se encuentra en paro y ha tenido varios trabajos como jardinero o peon de guarda forestal.

Respecto al episodio enjuiciado, de la supuesta agresión sexual que había tenido lugar el día 26 de noviembre, inicialmente no lo denuncia, ni avisa a la policía, ni acude tampoco a un medico que certifique dicho extremo y cuando acude a denunciar lo hace por la supuesta apropiación de un ordenador portátil, que no le habia devuelto, consta en el Informe policial F. 11 como ante los propios funcionarios declara que si su expareja no se lo devuelve le iba a denunciar por violación.

Tanto el hecho de, según ella, haber mantenido una relación sexual con el procesado el día 26 de noviembre, como la demora o el olvido de denunciar la supuesta agresión lo trata de justificar en el temor o pánico que dice le tiene, lo que queda desvirtuado por los SMS, llamadas consecutivas y las grabaciones reproducidas en el plenario y que constan en acta, gráficas e ilustrativas, por los comentarios que hace y forma a dirigirse al procesado, de que no le tiene ningun pánico o temor, al contrario.

En este juicio por violación, lesiones psíquicas y amenazas:

Ni existe el menor vestigio de las agresiones denunciadas ( parte médico de urgencias, informe médico etc ), ni ninguna persona, ya fuere familiar, vecino/a o amigo/ a, ha comparecido para confirmar tales excesos.

A raíz de personarse su ex marido en la casa, y tras percibir el ambiente en que se encontraban los hijos de 6 y 8 años, optó por llevárselos, sientiéndose ella presionada para denunciar al acusado, de ahí que incluso la víctima lo manifestara a la psicóloga ( f. 142) y así lo reitera en el acto de la vista, lo que explicaría en parte su comportamiento.

Y al tomar cartas en el asunto el ex marido con los hijos decide narrar toda una serie de penurias para fortalecer su situación (…) sólo se explica el contenido de la denuncia por el “enfado del ex marido ese día”, explicación ésta que no se aleja del móvil extraño apuntado.

No consta que el tratamiento psicológico fuese prescrito por un medico ni que se realizase a su instancia, es más la propia medico forense Da María Consuelo al serle preguntada por su informe obrante al folio 41 y 42 en la que expone la entrevista con la víctima y, en una actuación ciertamente discutible en cuanto el objeto de la pericia, — cuya compatibilidad la situa rayana en el “poco compatible con malos tratos y ligero menoscabo psíquico” ( 26 puntos de los 93 del test ) -, se afirma que ni ha acudido al médico ni toma tratamiento alguno.

En este juicio por abuso sexual continuado:

El relato ofrece sombras de información relevante que la sala no ha podido disipar. En particular, las relativas a cómo es posible que sin actos de especial violencia o fuerza retentiva se afirme que el acusado se masturbaba mientras tocaba a la declarante en sus partes íntimas. En este punto, cuando la testigo fue preguntada porqué no podía marcharse del lugar o evitar dichos tocamientos la Sra. Fidela se mostró particularmente esquiva e imprecisa en las respuestas, indicando que si bien se levantaba del sofá para irse a su habitación era seguida por el acusado hasta que culminaba la masturbación. Nos cuesta identificar una tasa de indiscutible plausibilidad en lo narrado.

La segunda razón sobre la que asentamos nuestra duda de credibilidad se deriva de las intensas debilidades que suministra el marco contextual y relacional que envuelve el relato de la Sra. Fidela . En concreto, la existencia de un grave conflicto sobre la custodia de las hijas menores que se proyecta en diversas actuaciones penales promovidas por la Sra. Fidela contra el Sr. Justino que reducen significativamente la credibilidad subjetiva de la testigo.

No resulta fácilmente explicable, y de hecho la testigo fue incapaz de aportar razones convincentes, que una persona que ha sufrido un proceso de victimización tan grave como el que es objeto de este proceso presente la denuncia un mes después de producirse el último y más grave de los episodios que lo componen y sin embargo diez días antes presente una denuncia contra el presunto victimario por maltrato sin mención a los presuntos episodios de violencia sexual. Y que incluso un día antes de formular la denuncia por los previos actos sexualmente abusivos formule otra por sustracción de menores contra el hoy acusado en la que también omite toda referencia a dichos episodios.

Tómese, además, en cuenta que el procedimiento incoado a consecuencia de la primigenia denuncia por maltrato fue sobreseído el 14 de julio de 2011, una semana antes de interponer la denuncia que ha dado origen a este proceso.

La tercera razón en la que fundamos nuestra duda de credibilidad radica en la información que se decanta de las conversaciones mantenidas entre la Sra. Fidela y el Sr. Justino los días 5 y 15 de julio de 2011 y que fueron grabadas por este (…) Revelan con crudeza la gravedad del conflicto por la custodia de las hijas y, por otro, cómo con tono frío, sin ningún síntoma de debilidad, todo lo contrario, la Sra. Fidela condiciona que el Sr. Justino pueda ver a sus hijas a que firme los papeles.

En este juicio por violación:

En este caso existen dos circunstancias que juegan en contra de la eficacia de dicho testimonio como prueba de cargo única. En primer lugar las previas relaciones inamistosas entre denunciante y denunciado, puesto que Lina (…) está dando los pasos necesarios para denunciar al procesado por un delito de abuso sexual sobre sus hijos menores.

El abuso sexual presuntamente cometido en las personas de dichos niños fue denunciado por Lina juntamente con los hechos que aquí se enjuician, pero dieron lugar a un procedimiento independiente (…) se dictó Auto de Sobreseimiento Provisional, ante los informes periciales psicológicos, forenses y de análisis de restos biológicos contrarios a la existencia de abuso sexual. No obstante ello, la testigo siguió afirmando en el plenario su convencimiento de que Fidel abusó de sus hijos menores.

Que la noche de autos ambos mantuvieron relaciones sexuales lo ha admitido siempre el procesado. Lo que el acusado niega es la intimidación. Niega Fidel haber dado a entender a Lina que si ella no accedía a mantener relaciones sexuales, emplearía a los niños para satisfacerse.

El relato de la víctima resulta excesivamente confuso y parco. El tenor de la frase que la atemoriza: “si no acabo de hacerlo, voy a acabar de hacerlo de otra manera”, aún en el hipotético supuesto de que el acusado la profiriera, carece de contenido intimidatorio y admite múltiples interpretaciones. Si la víctima entendió que el procesado la amenazaba con abusar sexualmente de sus hijos menores pudo obedecer al convencimiento de que dicho abuso se estaba produciendo, ya que incluso en el plenario sigue manteniendo que tuvo lugar pese al archivo de la causa seguida por ello. Decimos que el relato de Lina es parco porque tan solo refiere que la violación tuvo lugar en el sofá del salón de la casa pero no describe ninguna circunstancia concomitante y ni siquiera qué tipo de relaciones sexuales mantuvieron, si hubo penetración y por donde.

La sintomatología tan expresiva de estrés postraumático que la víctima presentaba cuando es examinada según la forense y por la psicóloga es la misma que ofrece al Tribunal varios años después de ocurridos los hechos. Indican los peritos que el desencadenante de dicho estrés postraumático es el abuso sexual sobre los menores. Es indicativo que todos los peritos (incluidos los forenses) examinan a Lina en agosto y de noviembre de 2009, por lo tanto más de un año después de que fuera sobreseída la causa por abuso sexual sobre los menores (9/09/08) sin que la víctima informara de dicho extremo a dichos peritos, extremo este sumamente relevante y cuya omisión denota una intencionalidad evidente por parte de la denunciante de reforzar la credibilidad de su relato.

En este juicio por secuestro y amenazas:

En relación con ninguno de los tres episodios objeto de acusación no se ha aportado la más mínima prueba o indicio objetivo ni subjetivo de carácter periférico que corrobore la versión de la denunciante, cuando de sus propias manifestaciones se deduce que podían existir tales pruebas indirectas que avalasen la veracidad de los hechos.

La propia denunciante ha afirmado que discutieron y gritaron en el balcón de su domicilio y que tales hechos fueron presenciados por un vecino, concretamente el testigo inicialmente propuesto Marcelino ; sin embargo, ante la incomparecencia de tal testigo, pese a estar correctamente citado y localizado, las acusaciones han renunciado a su testimonio, el cual podría haber confirmado el relato de la denunciante.

Tampoco se ha aportado ni la identidad, ni se ha propuesto la testifical de la amiga de la denunciante en cuyo domicilio pernoctaron ésta y el acusado (….) y dicho testigo podía haber relatado lo que le contó Estefanía y cual era el estado de ambos.

Se ha aportado al inicio del juicio oral por la acusación particular, un documento según el cual, la denunciante está siguiendo un tratamiento psicológico, en los servicios de atención a la víctima de violencia de género del Ajuntament de Castelldefels (…) en dicha certificación emitida, al parecer por una psicóloga o psiquiatra, no se detalla la evolución del referido tratamiento, ni se hace mención a si durante las fechas de los episodios aquí enjuiciados la paciente reveló lo sucedido o presentó algún tipo de síntoma (…) hubiera sido conveniente que la profesional que firma tal documento hubiera sido propuesta como testigo o perito por las acusaciones (…) Sin embargo, tal fácil aportación probatoria no se ha realizado.

En relación con las supuestas amenazas realizadas vía telefónica (…) se afirma en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, de la acusación particular, que tales amenazas fueron realizadas vía SMS y Whatsapp; sin embargo, en el volcado del teléfono móvil (…) no se constata la existencia de ningún tipo de amenaza contra la denunciante, por el contrario, lo único que aparece en tales mensajes son ruegos del acusado para contactar con la denunciante y anuncios de suicidio del propio acusado, sin que exista ningún mensaje de contenido amenazador para la denunciante o su familia.

Las declaraciones de la denunciante en relación con lo ocurrido en agosto de 2011, merecen poca credibilidad y, además, no han sido coincidentes con lo que contó en sede policial y judicial.

En relación con el episodio de agosto de 2011, la denunciante en el plenario afirma que el acusado le empujó en diversas ocasiones contra el sofá, que la cogió repetidamente de las muñecas y que, incluso, se dio un golpe contra el pomo de una puerta; sin embargo, a pesar de todas estas circunstancias, no se ha aportado la más mínima prueba sobre las consecuencias de esa conducta agresiva que por su propia naturaleza deberían haber dejado algún signo objetivo, aunque fuera leve, en el cuerpo de la denunciante. Además, las relatadas conductas de cogerle de las muñecas y de golpearse con el pomo de la puerta tampoco fueron referidas en ninguna de las declaraciones anteriores, realizadas por la denunciante en sede policial y judicial.

En definitiva, en cuanto a los hechos más graves imputados al acusado, es decir, los situados en agosto de 2011, las manifestaciones de la víctima han sido muy poco creíbles, difusas, contradictorias y no ha mantenido un relato invariable de lo sucedido, no aportándose ningún tipo de indicio periférico que avale su versión de lo acaecido”.

En este juicio por violación:

El Tribunal aprecia ciertas deficiencias esenciales que afectan a su credibilidad. En dicho sentido debemos destacar que la sucesión de los hechos referida por la denunciante y el contexto en que se producen los hechos, generan grandes dudas a esta Sala del carácter de la relación sexual mantenida esa noche entre ambos.

Resulta especialmente llamativo el hecho reconocido por la misma de que una vez dentro del vehículo, y tras conversar ambos en los asientos delanteros del mismo, la Sra. Lourdes refiera que aceptó ir a los asientos traseros del coche, motivando tal decisión en que atrás tendrían una mayor intimidad al tener los cristales tintados, accediendo a que los asientos se echaran hacia atrás , es decir en una posición semitumbada, con referencia a que el acusado tenía dos mantas en la parte trasera del vehículo. Tal acción de pasar al asiento trasero y por los motivos aducidos por la denunciante, nos llevan a apreciar la existencia de un contexto de indudable carácter sexual del encuentro. La búsqueda de intimidad premeditada, los asientos traseros tumbados sugieren intensamente una intención por parte de ambos, y concretamente de la propia denunciante de mantener relaciones sexuales en dicho vehículo.

El relato de resistencia empleada por la denunciante resulta difícil de compatibilizar con esa ausencia absoluta de lesiones que reflejan la documental y la pericial anteriormente expuestas. Así el agente de la Policía Local de Manresa nº NUM000 refirió que no se apreciaban en ella signos de violencia, y que anímicamente percibió que estaba bastante bien.

Esta sala detecta a su vez en la declarante la magnificación de los hechos en su día denunciados, por cuanto introdujo en el plenario que el acusado en Marruecos le había maltratado de forma habitual, relatando que le llegó a romper los dientes y la nariz, pero que nunca llegó a denunciarle. Debemos poner de manifiesto que la misma relata como en marzo de 2010 se rompió la relación sentimental que les unía, quedándose ella en Marruecos y viniendo el acusado a España. Resulta altamente sorprendente y ajeno a la lógica que rota la relación con el acusado, una vez desvinculada absolutamente del mismo por cuanto residen en países diferentes, sin ninguna influencia del acusado, habiendo llegado ya la denunciante a España y encontrándose en el seno de su familia en nuestro país, lo que sin duda le confería un marco de protección, decidiera retomar las conversaciones con el acusado, quien la había maltratado cruelmente en el pasado.

Así mismo observamos en su declaración un motivo de incredibilidad subjetiva que nace del pensamiento expresado por parte de la misma de que iban a retomar la relación sentimental ese día, yendo a Manresa la misma, en la creencia de que el acusado tenía allí su casa, no resultando ello ser cierto por cuanto el acusado únicamente tenía en Manresa familiares, sin tener allí su domicilio, situación que generó en la denunciante rabia o sentimiento de engaño por parte del acusado, tal y como se transmite en su declaración en el plenario.

En este juicio por violación y secuestro:

Un detenido examen de las declaraciones sumariales de la víctima y de la que prestó en el juicio oral, pone de manifiesto la existencia de relevantes contradicciones, que se dan tanto al relatar la cuestionada violencia e intimidación como al introducir en su relato hechos nuevos que hubiesen resultado de especial trascendencia probatoria.

Así, baste destacar que en la Guardia Civil y ante el Instructor declaró que el acusado la agarró por el cuello y le tapó la boca obligándola a subir al vehículo, sacando entonces su agresor una pistola con la amenaza de que si gritaba o pedía ayuda dispararía, poniendo el coche en marcha a continuación (…) En el juicio oral, en su relato ya sólo refiere que le tapó la boca, sin agarrón por el cuello, para introducirla en el coche, y asegura que la pistola se la exhibió el acusado cuando ya habían salido de la localidad de Beniel, precisando seguidamente que paró el coche cerca de un puente y le exhibió la pistola.

Cuando de modo libre comienza a relatar los hechos asegura que estando ya en el vehículo del acusado ella recibió una llamada de teléfono de una amiga llamada “Jamila”, quedando entonces el teléfono descolgado, por lo que su amiga pudo escuchar toda la agresión. Sin embargo, la ausencia de toda referencia a este relevante hecho durante la instrucción de la causa contribuye, cuanto menos, a poner en duda la declaración de la perjudicada, máxime en este caso en el que además no consta corroboración objetiva alguna de los ilícitos denunciados.

La perjudicada no presenta partes médicos ni otra prueba que acredite el estado de ansiedad en el que asegura se encontraba la tarde-noche del 7 de junio de 2010 y, en especial, Don Torcuato afirma que el día 7 de noviembre de 2010 estaba en compañía de la denunciante en Beniel cuando ambos vieron al acusado caminando por la calle, escuchando cómo Alejo le recriminaba al acusado haberle quitado el bolso y una maleta, pero sin hacer referencia alguna a la detención ilegal ni al intento de agresión sexual.

Lo anterior, unido a las insuficientes explicaciones de la perjudicada respecto a la tardanza en denunciar los hechos, ya al día siguiente y en Beniel si, como asegura, un ciudadano español la auxilió cuando salió huyendo de su agresor -desnuda de cintura para abajo- en plena carretera y la trasladó inmediatamente a la Guardia Civil de Orihuela, y lo inverosímil que resulta que el acusado le permitiese contestar a una llamada de teléfono en las circunstancias que ella misma describe, de lo dicho hasta ahora, atendida la prueba practicada en el acto del juicio oral, en particular la declaración de la víctima, con la contradicciones señaladas y no aclaradas, y sin corroboración objetiva suficiente, viéndose incluso contradicha por las máximas de la lógica y de la experiencia, es por lo que concluimos con la insuficiencia de aquella declaración.

En este juicio por violación:

El testimonio de Rita resultó impreciso y contradictorio con sus propias manifestaciones previas, y con lo declarado por el testigo Vidal.

Su versión, no ya de lo acontecido esa noche sino incluso de cómo inició su relación sentimental con el procesado, es absolutamente contradictoria con sus manifestaciones previas.

En el plenario manifiesta que ya antes de iniciar su relación, un día en el parking le había golpeado, sin embargo en la exploración judicial reseñada había manifestado que nunca antes le había golpeado.

En su denuncia expuso que durante el primer mes su relación fue bien, y que Belarmino la trató bien, sin embargo en el plenario explicó que consintió en ir a vivir con él por sus amenazas de hacer daño a su familia.

En la denuncia inicial sólo alude a lo sucedido en el salón por referencia de su amigo Vidal , explicando que en el salón ella estaba inconsciente; sin embargo en el plenario niega por completo agresión alguna en el salón, y sostiene que estaba consciente en todo momento.

Sobre lo sucedido en la habitación, Vidal en todo momento ha expuesto que no vio nada, si bien si reconoce que Rita pasó dos o tres horas en su habitación hablando con él, y no refiere que ella le comentara agresión alguna. Por su parte la Sra. Rita en contradicción con su amigo Vidal niega haber salido de esa habitación en toda la noche.

Las contradicciones reseñadas son plurales y sobre extremos sustanciales de los hechos imputados.

La madre de Rita ha sido contradictoria en sus manifestaciones sobre cómo conoció lo sucedido, y por qué no denunciaron estos hechos antes. Es más, pese a negar en el plenario que ella consintiera la relación de su hija menor de edad con el procesado, lo cierto es que hay datos objetivos como son los mensajes SMS remitidos por la misma que dejan poca duda sobre tal extremo.

En este juicio por secuestro y maltrato:

Mercedes ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en que han prestado declaración. Así ante el juzgado de instrucción (…) tras afirmar que su pareja durante la relación mantenida la agredía con habitualidad, señala que a principios de diciembre del 2011 la retuvo en contra de su voluntad en la vivienda durante unos cuantos días, “cree que cinco o seis aunque no lo recuerda con exactitud”, y que cuando él se iba de casa la dejaba cerrada con llave, mientras que en el acto del juicio, y sometido su testimonio a la necesaria contradicción, muta su testimonio aseverando que durante el encierro, cuya duración no puede precisar, el acusado únicamente abandonó un momento el inmueble para ir a comprar tabaco en una gasolinera, terminándose el aislamiento al llamar su hijo al teléfono fijo y oírla gritar.

La Sala no aprecia un relato coherente y verosímil en el discurso de la víctima quien ofrece una actitud pasiva en su declaración limitándose a asentir a las preguntas del Ministerio Público cuando le inquiere por el maltrato físico denunciado durante todo el noviazgo, restringiéndose a decir que eran “por cualquier tontería”, y sin concretar cómo, donde y cuando se producían.

Si bien resulta plausible una cierta inconcreción por parte de la víctima a la hora de señalar cada uno de los días y horas, cuando nos hallamos ante agresiones habituales, no cabe comprender que ni siquiera de forma aproximada se ofrezca por la misma detalle alguno de donde se produjeron, fecha aproximada, que propició el acometimiento, cuando fue la primera vez que ocurrió. Tampoco se cuenta de elemento objetivo alguno que corrobore el testimonio de la víctima y permita adverar los actos de violencia que por su repetición generan la situación de maltrato que precisa el tipo por el que se ejercita la acusación, resultando extraño que el iter criminis denunciado -cabezazos, mordiscos, patadas, tirones de pelo- no dejen rastro alguno ya sea físico o ya sea psíquico.

Idéntico déficit cabe apreciar a la hora de relatar la situación de retención producida a principios de diciembre del 2011, episodio éste que por el carácter traumático que en si encierra no permite justificar los olvidos en que se parapeta la víctima en el plenario cuando se le insta un mayor nivel de concreción a preguntas de las partes intervinientes.

Asimismo, y acreditado que el lugar donde se produjo el supuesto encierro es una vivienda ubicada en un edificio de la ciudad de Gijón, con ventanas que dan a la calle no se alcanza a comprender que la víctima no haya recabado el auxilio de ningún vecino o transeúnte aprovechando que el acusado, según su propio relato, salió a la calle a comprar tabaco sin que ofrezca una explicación razonable al respecto.

En este juicio por secuestro, violación y amenazas:

La única aportación realizada en tal sentido viene constituida por la declaración de la presunta víctima, pero ésta no resiste un mínimo juicio de valor para erigirla en prueba de cargo bastante.

No es consistente cuando quiere convencer sobre que fue obligada a permanecer en la habitación que constituía su domicilio contra su voluntad. Si estuviera así compelida lo normal es que hubiese exteriorizado su oposición de alguna forma perceptible por otros moradores de la vivienda que ocupaban otras habitaciones, pero nada consta, como tampoco resulta que pudiese ser encerrada en el cuarto, o habitación porque, como indicó el funcionario de policía NUM009 no recordaba que hubiese ningún candado que cerrase la puerta, refiriendo que esta era normal, con doble manilla.

Es decir, que tal parece que Elisabeth podía salir cuando quería, y en este sentido el testigo Jesús Manuel , que la ayudó junto con el acusado a conseguir la habitación, dijo que llegó a verla por el parque, después de señalar que tras coger la habitación él volvió por allí muchas veces y vio a Victorino .
Ello sugiere algo tan elemental como que Jose Enrique convivió con Elisabeth en la habitación y que ella podía salir, y por eso se veía por el parque.

En este contexto resulta también que nadie apreciaba ejercicios de violencia por parte del acusado sobre la mujer, al menos nadie lo declaró, salvo ella, pero esta declaración no se ve avalada por un dictamen médico como el forense que, al contrario, no observa signos de violencia, folios 101,117 y 118.

Es cierto que el acusado y Elisabeth mantuvieron relaciones sexuales. Los dos lo reconocen y consta en la prueba pericial plasmada al folio 200, pero las mismas dudas sobre la credibilidad de la testigo cuando se imputaba el delito de coacciones, son reconducibles al momento actual respecto del abuso sexual, pudiendo añadirse el resultado de la prueba pericial psicológia forense de los folios 156 a 158 que ponen en razonable prevención sobre esa credibilidad.

En este juicio por violación y maltrato:

No sólo no existen datos objetivos y periféricos que corroboren dicha versión inculpatoria, sino que la conducta de la denunciante no ha sido tan rotunda ni persistente, habida cuenta que, amén de que la denuncia no la interpuso hasta transcurridos cinco meses de su ruptura sentimental con el acusado sin que haya dado razón suficiente de la demora en comunicar a las autoridades hechos de semejante gravedad.

Resulta significativa la actitud mantenida cuando fue atendida en agosto de 2007 por el Servicio de Información, Valoración y Orientación del Ayuntamiento de Armuña de Almanzora (…) en la que manifiesta que no quiere denunciar a Cirilo porque éste se muestra dispuesto renunciar a la custodia del hijo que tienen en común y prefiere intentar esta vía amistosa.
Sin embargo, varios meses después manifiesta que finalmente lo ha denunciado al renunciar Cirilo a ratificar el acuerdo amistoso que ya tenía firmado.

Por otra parte, en sus visitas en los meses de enero y febrero de 2007 al Centro de Información a la Mujer del Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora, documentadas en el informe obrante a los folios 116 y 117, hace alusión a los malos tratos psicológicos que sufre por parte del acusado, pero no refiere agresión o abuso sexual alguno pese que en su primera visita estaba embarazada de siete meses, y en su declaración en el plenario manifestó que el procesado la obligó a mantener relaciones sexuales precisamente hasta el séptimo mes de gestación, por lo que los supuestos abusos ya existían con anterioridad a su primera comparecencia en el citado Centro de la Mujer en enero de 2007, pese a lo cual nada manifestó al respecto.

En este juicio por violación:

La Ginecóloga que le asistió consigna en el parte al Juez de Guardia que “acude acompañada de la Policía, tras discusión con su marido en el que ha referido agresión sexual hace veinte días, están en trámites de divorcio y convive con su marido. La paciente no desea ser explorada …”

El Medico Forense que fue comisionado por el Juez de Guardia dijo “ Me he personado en el Hospital Maternal del Hospital Virgen del Roció, al objeto de hacer exploración de la denunciante y se esta se niega al examen porque dice que los hechos ocurrieron hace mas de 20 días, cuando mantuvo relaciones sexuales con su marido (en tramites de divorcio) sin que ella hubiese consentido por su parte, que no le agredió físicamente y dice no presentar vestigio alguno contusivo. En el día de hoy han discutido y ella ha llamado a la Policía. Nuevamente, tanto la Ginecóloga de Guardia como yo mismo, le decimos que esta en su derecho de ser reconocida ginecológicamente, pero vuelve a decir que no .”

No resulta en principio congruente, que si Sagrario fue violada por su marido, que la forzó y penetró sin su consentimiento sobre las 11 horas del sábado día 01 de Mayo de 2010 y -según manifestó con rotundidad- ese día — pese a ser fiesta inhábil — se fue después a trabajar, no sabemos porque motivo, no se acercó a poner una Denuncia en la Policía, o en el Juzgado de Guardia o simplemente acudiera a un Centro Medico para que la reconocieran, o incluso porque no lo hizo el siguiente día que también era inhábil (Domingo) o incluso los días posteriores.

Alegó la denunciante “que tenia muchas cosas que hacer, cambiar dinero y preparar su viaje por vacaciones a Ecuador” y según refiere efectivamente se marchó de España el Jueves 06 de Mayó y regresó el Miércoles 19 siguiente, reconociendo que la persona que fue a recogerla al aeropuerto fue su marido Apolonio y consta que por lo menos hasta el día 22 siguiente siguieron viviendo juntos en el mismo domicilio, sin que tampoco al volver de Ecuador, fuese para la victima urgente denunciar estos hechos.

También es importante señalar, que durante el proceso judicial y ante el Secretario Judicial (Folio 150), manifestase Sagrario “que comparece con el fin de retirar la denuncia y solicitar el archivo de las actuaciones” y ante la Juez le manifestó (Folio 177) que el motivo era “que se sentía muy agobiada por las llamadas que le hacían del Juzgado y la Policía”.

Si a los motivos expuestos, sumamos la escasa firmeza, seguridad y espontaneidad de la testigo en sus respuestas, su escaso grado de expresividad, detalle y contextualización de su relato de los hechos, su falta de consistencia y sucesivas versiones, la poca adecuación de las expresiones emocionales de la supuesta víctima al contenido de su declaración, la falta de congruencia e interés en denunciar unos hechos tan graves, el hecho de que reconozca que sobre esas fechas estaba saliendo con otra persona y en tramites de separación y sin embargo por los menos dos meses antes tuvo una previa relación sexual consentida, nos lleva a la Sala a considerar, que las pruebas aportadas por la acusación no han destruido la presunción de inocencia del acusado.

En este juicio por violación y secuestro:

En relación a las lesiones que Florinda invoca, choca totalmente con lo declarado en el acto del Juicio Oral por el Forense Sr. Luis Carlos , que dijo… “no le apreciaron lesiones en pernas y pie según ella relataba, así como que la rotura traumática de un tendón como ella indica, produce un dolor tan grande que no pasaría desapercibido en una urgencia”

Todos estos datos acaban cuestionando la credibilidad misma de la denunciante, que no olvidemos, incurre en contradicciones ante los Agentes de Policía (Agentes femenino Nº NUM004 que comparece en el Acto del Juicio y ratifica que ella, Florinda , incurrió en multitud de contradicciones) a los que refirió varias felaciones para acabar diciéndoles que solo había sido una y que después detalla (folio 13)…” que antes de eyacular, Florinda le dice a Alonso que tenía ganas de vomitar, por lo que esta saca su miembro de la boca de Florinda y eyacula en el suelo”, hechos que casan mal con alguien de quien se dice por Florinda , a preguntas del Tribunal, que era impotente, que nunca vio que tuviera una erección, y en términos parecidos se pronunció la anterior pareja de Alonso , Catalina , que dijo que Alonso no era potente, no podía, nunca la obligó a ella ni usó violencia sexual contra ella durante los años que estuvieron juntos.

En definitiva, lo antes expuesto, vuelve a cuestionar la credibilidad de Florinda , e incluso podría situarnos en la hipótesis de delito imposible.

Las contradicciones en que incurre la denunciante ante los Agentes de Policía, así lo expuso la clara intervención que tuvo la Policía Nº NUM004 que manifestó que Julia empezó diciéndoles que Alonso la había tenido retenida durante tres días, y acabó reconociendo que sólo la retuvo durante una noche. Los Agentes de la guardia Civil NUM006 y NUM007 manifestaron que al acudir a la casa no vieron nada extraño, el acusado estaba tranquilamente paseando a su perro.

La falta de credibilidad que apreciamos en la denunciante crea en el Tribunal una seria duda, tanto respecto de este delito de amenazas, como respecto de los demás delitos que ya han sido analizados.

En este juicio por violación y allanamiento:

En el acto del juicio oral Maite ha negado que el procesado rompiese la puerta del domicilio, según ambos tuvieron una relación sexual con penetración por vía vaginal llegando a eyacular en su interior pero a su decir de forma consentida y tampoco le ocasionó daño o maltrató físicamente, desdiciéndose la mujer de lo declarado anteriormente.

El acusado ha negado su participación en la ejecución de los hechos objeto de acusación y la Denunciante, que los afirmaba y los describió en su declaración judicial, en el plenario se ha retractado de ellos, manifestando por el contrario en la vista oral que le abrió ella la puerta al acusado y en esencia, que discutieron, ella se altero y empezó a tirar cosas.

El trato de calmarla, según la versión sostenida en la vista oral, se fueron al dormitorio y allí tuvieron relaciones sexuales pero “consentidas”. a su decir, tampoco llamó al 112, lo dijo en la denuncia pero no era verdad, se asustó, a su decir, porque creía que tenía orden de alejamiento con el, pero que después supo que había finalizado.

Los daños de la puerta indica que ya existían con anterioridad, por lo que tampoco era cierto que los causara el procesado y por último, tampoco le dijo que abandonase el domicilio (lo que elimina el delito de allanamiento).
En definitiva hay una palmaria y total contradicción entre lo declarado por la denunciante en la fase de instrucción y en el plenario, en la que niega de forma categórica toda participación del procesado en los hechos que se le imputan.

No pudiendo la Sala tener por acreditado en que momento dijo la verdad no siendo posible basar en un testimonio de tal índole un pronunciamiento de condena.

En este juicio por violación, maltrato y amenazas:

Nos encontramos ante un testimonio vago, e impreciso de la testigo que no recuerda episodios nucleares de dichos hechos, que no le permite concretar si el acusado se apodero de su teléfono móvil y de las llaves del domicilio con la finalidad de impedirle la salida del mismo o si no lo hizo, limitándose a permanecer en el domicilio durante casi tres horas y que impide valorar tanto la existencia de una privación de la libertad de movimientos o de trasladarse libremente de un lugar a otro por parte de la víctima, con una cierta duración en el tiempo , así como , y en relación a los malos tratos, permitir a este Tribunal comprender el alcance de la discusión.

Aunque Valle sufriera lesiones de las que fue asistida en el Hospital , tales no podrían imputarse al acusado como causadas en una agresión sino que podrían haber ocurrido por haber sido causadas por el acusado del ejercicio de defensa ante el posible ataque por parte de ella cuando él pretendió arrebatarle el cuchillo.

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