TEXTO COMPLETO Proyecto de ley que prohíbe la exhibición en edificios públicos de símbolos religiosos

30 agosto 2018

El Senado y Cámara de Diputados…

Artículo 1.- La presente ley tiene como objeto reforzar la laicidad del estado.

Artículo 2.- A los efectos de la presente ley, se considerarán:

Edificios públicos: a todos los inmuebles de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación, del Ministerio Público de la Nación, los hospitales públicos, las cárceles y las escuelas;

Símbolos religiosos: cualquier emblema en cualquier soporte que represente una religión o creencia determinada;

Espacios confesionales: aquellas áreas destinadas a la práctica de una religión o creencia determinada.

Artículo 3.- Queda prohibida la exhibición en edificios públicos de símbolos religiosos.

Artículo 4.- Deberán removerse todos los símbolos o expresiones religiosas que estén expuestos en los edificios públicos.

Artículo 5.- Deberán adecuarse todos los espacios confesionales existentes en edificios públicos a espacios de reflexión laicos a los que puedan asistir ciudadanos de cualquier creencia.

Artículo 6.- Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 deberá llevarse a cabo en el plazo de 60 días.

Artículo 7.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

El estado argentino es un estado laico. Esta premisa surge de la lectura de la Constitución Nacional en armonía con los tratados internacionales de derechos humanos incorporados en la reforma de 1994. Bajo ningún punto de vista un estado laico es un estado que niegue o restrinja expresiones religiosas, pero es basado en este mismo respeto a la pluralidad que debe mantener su neutralidad, de modo de no establecer privilegios o perjuicios basados en la pertenencia a un grupo religioso o a la aceptación de determinada doctrina.

De acuerdo al artículo 2 de la Constitución Nacional el estado argentino sostiene el culto católico apostólico romano. Existieron y existen múltiples interpretaciones a este artículo pero de la lectura de los debates de la Convención Constituyente de 1853 y de la armonización de la carta magna con los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, no queda más que concluir que se trata de una cláusula que refiere al sostenimiento económico de dicha religión mas no a la adopción del catolicismo con religión de estado.

A su vez, la laicidad del estado se refuerza en otras cláusulas constitucionales como por ejemplo la libertad religiosa y de conciencia o la eliminación en la reforma de 1994 de la obligación del presidente de profesar dicha religión para acceder al cargo y como fue anteriormente mencionado el reconocimiento de la libertad de conciencia como un derecho humano en una serie de tratados internacionales incorporados a la letra de la constitución.

Asimismo, encontramos jurisprudencia que va en esta línea. El juez Petracchi en un caso en que la Asociación por los Derechos Civiles había solicitado la remoción de la virgen de Luján del hall del Palacio de Tribunales, sostuvo:

“21) Que ciertamente la simbología de la entronización aparece muy clara. En efecto, en cuanto se ubica la imagen en un sitio relevante de la sede de un Poder del Estado que (aunque resulte tautológico) ejerce el “poder”, aquél resulta institucionalmente comprometido con un culto con el que comulgan solo una parte de quienes lo integran y de los justiciables que a él recurren. El mentado compromiso institucional se acercaría peligrosamente a la adopción de una “religión de “Estado” — tesis expresamente descartada por los constituyentes (conf. supra) — porque revelaría una implícita, pero no por ello menos clara, adhesión a un credo, en detrimento de los otros.

“Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial que no profesan credo alguno, o son fieles de religiones que no incluyen el culto mariano, no podrán menos que sentirse discriminados en cuanto no católicos y presionados por una imaginería que sentirían, por lo menos, como totalmente ajena. Más aún: casi inevitablemente algunos se sentirán tentados por la idea de camuflar sus creencias (o la ausencia de ellas), con tal de adecuarse a lo que sería percibida como la religión dominante.

“Esa entronización resulta incoherente con la amplia libertad que esta Corte ha reconocido a los magistrados y funcionarios, al momento de elegir fórmulas de juramento. Estas garantizan con tal amplitud el pluralismo filosófico y religioso de los que juran, que una de las fórmulas no incluye ni siquiera una referencia genérica a la divinidad: solo la “Patria” y el “honor” son mencionados (conf. Art. 17 del Reglamento ara la Justicia Nacional, ap. C).

“En cuanto a los justiciables que concurren a los tribunales, se pueden producir los ya señalados efectos de discriminación y presión sobre sus legítimas convicciones en la materia, con el consiguiente riesgo de que éstas se disimulen en lugar de expresarse libremente.

“En efecto, en algunos de los problemas que diariamente se discuten ante los juzgados, la Iglesia Católica ha tomado postura explícitamente, ¿Cómo evitar, de aceptarse la adhesión a uno de los símbolos capitales del credo católico, que quienes litigan ante aquellos se hagan a la idea de que sus asuntos serán resueltos en todos los casos a pie juntillas con lo que piensa la jerarquía de la Iglesia? Eso los hará sentir, de no pertenecer a aquella, como habitantes “de segunda”, comparados con los que profesan la religión mayoritaria, al par que les inspirará fuertes dudas sobre la independencia de criterios de quienes les administran justicia.

“Es cierto que un juez de la Constitución es independiente de todo lo que no sea aquélla. Empero, aquí resulta aplicable el conocido adagio de que “no solo hay que serlo, sino parecerlo”. Además, en la medida en que el Poder al que pertenece explicite adscripciones institucionales a un credo específico — aunque fuere el mayoritario — no podrá evitarse que los litigantes que no integran esa mayoría piensen, muy humanamente, que en esos temas revelar sus legítimas creencias ocasionará dificultades y que, en cambio, soslayarlas podrá procurarles, tal vez, cierto rédito.

“El apoyo estatal a un culto, en palabras de un juez de la corte norteamericana, envía un mensaje a los no adherentes a aquél: se les está diciendo que son “outsiders”, miembros no plenos de la comunidad política, en tanto que los fieles del credo son “insiders”, miembros favorecidos de la sociedad (456 U.S. 668, 668, in re: Lynch)

“22) Que todo lo expuesto evidencia que la entronización existente no se compadece con el reseñado alcance del art. 2º de la C.N., ni con las garantías constitucionales de igualdad y libertad de cultos (arts. 14 y 16 de la Ley Suprema), ni con las normas internacionales citadas en el considerando 19º.

“La conclusión precedente no ha de interpretarse como dependiente de una estrecha visión laicista que relega a lo puramente privado las creencias religiosas, vedando la exteriorización de pertenencia que el fiel de cada culto puede querer manifestar.

“Nada de eso. Aquí de lo que se trata es de no afiliar a un Poder del Estado — que es, por definición, de todos y para todos — a un culto determinado, por mayoritario que sea. La Nación argentina es lo que une, bajo sus símbolos, a todos sus habitantes, cualquiera que sean sus creencias o afectos. De allí el cuidado con que deben evitarse los signos, por respetables que sean, que puedan inducir a creer que lo que es de todos pueda tener dueños o titulares preferentes.”

El principio de neutralidad del estado, cuando se trata de un estado laico como el nuestro, redunda en el respeto al principio de igualdad y no discriminación en relación con el derecho a la libertad de conciencia. En este sentido, establecer preferencias religiosas desde el estado implicaría un trato desigual en desmedro de parte de la ciudadanía.

Por último, la exteriorización desde el propio estado de un símbolo representativo de una única religión puede dar lugar a una consideración desigual por parte de quienes deben tomar decisiones en su representación de aquellos principios que deben regir sus funciones, confundiéndolos tal vez con los principios morales invocados por una figura religiosa específica. Es una obligación del estado para con sus ciudadanos la de mantenerse independiente de estos dogmas.

Por los motivos expuestos, consideramos imprescindible la remoción de símbolos religiosos de espacios públicos, así como de los espacios de reflexión representativos de un único culto. En consecuencia, les solicito a mis colegas que me acompañen en esta iniciativa.

Fuente

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CEDyR
Observatorio de la Libertad Religiosa — CEDyR

Centro de Estudios sobre Derecho y Religión de la Universidad Adventista del Plata. Un espacio académico para defender y promover la libertad religiosa de todos