Discurso religioso antiderechos y medios de comunicación estatales: un debate impostergable

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8 min readOct 2, 2020
Ilustración por Brady Izquierdo (IG_ @bradityn )

Por Redacción Q de Cuir

Una declaración publicada en la página de Facebook de la Iglesia Metodista en Cuba, el pasado 28 de septiembre, a propósito de la entrevista a la Rev. Elaine Saralegui transmitida por Russia Today, afirma que “es irresponsable que los medios de comunicación que, supuestamente tienen el propósito de informar y educar al pueblo, sigan sin dejar espacio a otras opiniones, cuando se trata el tema de la ideología de género”.

“Esta tendencia en los medios de comunicación oficiales (tanto nacionales como internacionales autorizados) impide nuevamente el debate participativo, e incita abiertamente a la confrontación e imposición de ideas; más aún, cuando está temática se aborda desde la perspectiva teológica y eclesial cubana. Es nuestro derecho legítimo como iglesia cubana defender nuestra posición en pro del bien común de la familia y la sociedad”, concluyen.

Por su parte, las Asambleas de Dios en Cuba expresaron, en una declaración publicada el 29 de septiembre en la misma red social, que tanto la presencia de la pastora de ICM en un canal de televisión nacional como sus criterios, constituyen “una violación de la actual constitución, que garantiza la igualdad de todas las personas sin discriminación por motivos de creencia religiosa (Artículo 42). Al mismo tiempo desdice que las distintas creencias y religiones gocen de igual consideración (Artículo 15)”.

Según la Iglesia de la Biblia Abierta en Cuba, en una publicación en Facebook del 28 de septiembre, “todas las Instituciones Religiosas y Asociaciones Fraternales en Cuba según el artículo 15 de la Constitución de la República de Cuba, vigente, expresa que existen los mismos derechos para todos, pues el Estado es laico. Por lo tanto, se utilizaron medios estatales para presentar el trabajo y credo de esta iglesia en particular, para desacreditar al resto de las iglesias evangélicas y otras de Cuba dejando en claro que No todos gozamos de igual consideración”.

Otras denominaciones como la Liga Evangélica de Cuba y la Asociación Convención Bautista de Cuba Occidental, también han publicado declaraciones oficiales en sus páginas de Facebook en las que consideran una violación de sus derechos constitucionales que un discurso como el de Saralegui llegue a los medios estatales de comunicación mientras que ellas también siendo iglesias no tienen la oportunidad de acceder a esos mismos medios con su propio discurso.

Esta demanda de las iglesias fundamentalistas cristianas no es nueva, sin embargo, ahora argumentan que la Constitución respalda ese reclamo. Lo anterior, unido a otros elementos como la falta de una ley sobre actividades religiosas en Cuba, supone un desafío impostergable para el Estado cubano que tiene que regular que los medios de comunicación no se utilicen para promover un discurso antiderechos y violento hacia comunidades históricamente marginadas, y a la vez tiene que garantizar el mandato constitucional de igualdad y no discriminación por motivos religiosos de sus ciudadanes.

Por la trascendencia de este debate para los colectivos LGBTIQ+ y nuestros derechos, especialmente a las puertas de un referendo popular para actualizar el Código de las Familias, dialogamos con el jurista Raudiel F. Peña Barrios*, quien nos acerca al marco legal vigente en el país sobre el tema y nos ofrece sus criterios al respecto.

¿Qué implicaciones tiene para el acceso de las iglesias a los medios estatales que Cuba sea un Estado sea laico?

Creo que lo primero es poner en perspectiva qué significa, al menos en términos generales y desde el punto de vista jurídico-constitucional, que Cuba sea un Estado laico. Que un Estado se declare como tal tiene dos consecuencias. La primera es que existe una separación entre el Estado y cualquier tipo de organización religiosa, por lo que no se reconoce a ninguna religión como oficial. La segunda, y podríamos decir que es la otra cara de la moneda respecto de la primera, es que todas las organizaciones religiosas o instituciones fraternales que desarrollan sus actividades en ese Estado, lo hacen en un plano de igualdad entre ellas y con respecto a este.

Por tanto, la declaración constitucional de un Estado como laico constituye una garantía, que me atrevería a asegurar debe ser la primera aunque por supuesto no la única, del pleno ejercicio del derecho a la libertad de culto. Aplicando este análisis a Cuba y en mi opinión, este es el sentido del artículo 15 de la Constitución de 2019.

Ahora bien, si relacionamos esta característica del Estado cubano con el acceso de las iglesias y demás instituciones de tipo religioso o fraternal a los medios estatales en Cuba, creo que puede afirmarse que, al menos de la lectura del texto constitucional, no existe una obligación jurídica que implique que el Estado debe asegurar el acceso de las mismas a los mencionados medios. Esto no quiere decir que no exista cierto grado de discrecionalidad política en este tema, y a esto me referiré más adelante.

Si bien es cierto que en el artículo 57 de la Constitución vigente se reconoce el derecho de toda persona a profesar o no creencias religiosas, a cambiarlas y a practicar la religión de su preferencia, con el debido respeto a las demás y de conformidad con la ley, también es cierto que este ejercicio ocurre en el marco de un Estado laico. Además, constitucionalmente se declara (artículo 55) que los medios fundamentales de comunicación social, en cualquiera de sus manifestaciones y soportes, son de propiedad socialista de todo el pueblo o de las organizaciones políticas, sociales y de masas; y no pueden ser objeto de otro tipo de propiedad.

El Estado establece los principios de organización y funcionamiento para todos los medios de comunicación social. Por tanto, son las autoridades estatales o de esas organizaciones que pueden ser propietarias de medios fundamentales de comunicación, las que deciden cómo y cuándo se produce el acceso de las organizaciones religiosas o cualquier otro tipo a esos medios.

De hecho, sabemos que algunas iglesias sí han logrado llegar a los medios de comunicación estatal. Por ejemplo, durante la Semana Santa se transmitieron alocuciones de representantes de denominaciones que pertenecen al Consejo de Iglesias de Cuba (CIC), mientras que no hubo presencia de representantes de otras denominaciones que no pertenecen a esta estructura.

Creo que aquí se puede hablar de discrecionalidad política. El derecho a la libertad de culto es de esos que durante muchos años, y estoy tomando como referencia 1976 que es cuando entró en vigor la primera Constitución socialista del país, no contó con una ley que regulara su ejercicio.

Luego de la reforma constitucional de 1992, en el artículo 55 de la Constitución de 1976 se establecía que el Estado, que reconoce, respeta y garantiza la libertad de conciencia y de religión, reconoce, respeta y garantiza a la vez la libertad de cada ciudadano de cambiar de creencias religiosas o no tener ninguna, y a profesar, dentro del respeto a la ley, el culto religioso de su preferencia. La ley regula las relaciones del Estado con las instituciones religiosas.

Esta ley a que se hacía referencia nunca fue adoptada, lo que generó que las relaciones del Estado con las mentadas instituciones quedaran justamente en el marco de la discrecionalidad política. Como consecuencia de esto, y centrando el análisis en cuanto al acceso de las organizaciones religiosas a los medios de prensa, se pueden generar desigualdades en este campo y en el ejercicio mismo de la libertad religiosa.

Esto puede verificarse en los casos de aquellas iglesias que no pudieron acceder a los medios para la transmisión de sus ceremonias litúrgicas, durante la Semana Santa de este año. Creo que una postura justa y equilibrada habría sido posibilitar que se transmitieran las ceremonias de todas las instituciones religiosas, incluso aquellas que tienen un discurso o agenda contraria a los derechos de la comunidad LGBTIQ+. Por supuesto, lo anterior no puede valorarse como una carta blanca para hacer públicas posturas discriminatorias.

Con todo, creo que la práctica política está marcada por las buenas relaciones del Estado con las organizaciones religiosas que están integradas al Consejo de Iglesias de Cuba. Inclusive, desde hace unos años se han transmitido ceremonias litúrgicas por televisión nacional. También me parece justo reconocer algo: la transmisión de esas ceremonias litúrgicas por televisión fue un paliativo a las restricciones que por razones de la emergencia sanitaria hubo que imponer al ejercicio del derecho a la libertad de culto.

A menudo los fundamentalistas cristianos esgrimen la libertad religiosa y de expresión para defender la presencia de discursos antiderechos de las mujeres y las personas LGBTIQ+ en los medios estatales a la vez que estos grupos –mujeres y personas LGBTIQ+– coinciden en que permitir tales discursos representa una violación de nuestros derechos. ¿Cómo establecer un marco regulatorio que resuelva esta aparente contradicción?

A mi juicio el marco regulatorio debe estar conformado, como mínimo, por leyes sobre libertad de culto, libertad de expresión y libertad de prensa, que equiparen de manera racional y con observancia de los principios constitucionales las prerrogativas y límites que se derivan de cada derecho. Aquí estoy usando el término ley en sentido amplio, porque dadas las características del ordenamiento jurídico cubano y lo establecido en el cronograma legislativo aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular en 2019, la Constitución pudiera ser complementada tanto por leyes propiamente dichas como por decretos-ley del Consejo de Estado. En dicho cronograma no están previstas disposiciones normativas sobre las materias antes mencionadas, por lo que al menos hasta abril de 2023 no habrá complemento legislativo a lo preceptuado en la Constitución.

De cualquier manera, hay que considerar que en virtud del artículo 45 de la Constitución de 2019, el ejercicio de los derechos de las personas solo está limitado por los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la Constitución y a las leyes. Por tanto, en mi opinión los discursos antiderechos de la mujer y las personas LGBTIQ+ están proscritos de los medios estatales, por ser contrarios a varios derechos y principios constitucionales.

Además, quiero significar algo que en el caso de las personas LGBTIQ+ es más de contenido político que jurídico. Las máximas autoridades del país han manifestado, al menos públicamente, su compromiso con el desarrollo de una campaña de comunicación sobre los derechos de las mismas, en particular con vistas a la adopción del próximo Código de Familia. Por ende, sería contraproducente desde el punto de vista político, colocar en la esfera pública mediante los medios estatales, en particular la televisión, discursos contrarios a los derechos de la comunidad LGBTIQ+.

¿Qué elementos son imprescindibles para regular la presencia de las iglesias y sus discursos en los medios estatales?

Creo que como elemento imprescindible está la definición de los deberes y derechos, con el mayor grado de taxatividad posible, tanto de las instituciones religiosas como de los medios estatales y aquellos que son controlados por las organizaciones políticas, sociales y de masas. En este sentido creo que debería prohibirse la emisión de discursos de odio o posturas antiderechos en esos medios.

Hay que considerar que de conformidad con el artículo 42 de la Constitución de 2019, todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por, entre otras razones, sexo, género, orientación sexual o identidad de género. De ahí que los medios bajo control del Estado o de las organizaciones antedichas no pueden difundir mensajes que supongan el menoscabo de los principios de igualdad y no discriminación, los que a mi juicio se encuentran reflejados en el artículo antes mencionado.

Además, resulta fundamental la instauración de mecanismos legales para que en caso de emitirse discursos discriminatorios en los medios estatales, pueda exigirse responsabilidad a las personas que los emitieron.

*Raudiel F. Peña Barrios es Máster en Derecho Constitucional y Administrativo. Doctorante en Ciencias Jurídicas. Estancia de investigación en la Universidad de Georgetown, Estados Unidos.

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