Asilo, derechos humanos y abandono del cargo

Patricio Benalcázar Alarcón
Retazos de Dignidad
6 min readJan 13, 2020

Reflexiones semanales sobre derechos humanos por Patricio Benalcázar Alarcón

El pasado 10 de enero de 2020 el asambleísta Fabricio Villamar Jácome solicitó al Presidente de la Asamblea Nacional, Ingeniero César Litardo Caicedo ponga en consideración del pleno un Proyecto de Resolución por medio del cual se declare que las asambleístas titulares Gabriela Rivadeneira, Soledad Buendía y Carlos Viteri Gualinga, así como el asambleísta suplente Luis Fernando Molina, una vez que han abandonado el país por haber recibido asilo diplomático por parte del Gobierno de México, han perdido su calidad de tales al haberse configurado el abandono del cargo; por lo cual, considera que debe titularizarse de forma definitiva hasta la terminación del presente período legislativo a los asambleístas alternos que, de conformidad con la Ley corresponda.

Villamar es conciente que la figura del abandono del cargo no se encuentra tipificada en la legislación parlamentaria ecuatoriana, sin embargo, aduce que por haber salido del país y en razón de que México otorgó el asilo político, habrían perdido su condición de asambleístas, afirmando además, que no existe la figura de licencia indefinida.

Ante este requerimiento es necesario realizar algunas precisiones de orden jurídico constitucional, legal, de derechos humanos y desde el derecho de asilo consagrado en instrumentos internacionales.

El abandono del cargo, como un hecho voluntario o forzado.

La Real Academia de la Lengua señala que abandonar implica dejar solo algo o a alguien, alejándose o dejando de cuidarlo; dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola; dejar un lugar o apartarse de él; en cualquier caso, dicha acción conlleva la voluntad y conciencia en el acto del abandono; surge consecuentemente un par de preguntas para entender y resolver la situación de los asambleístas; así: los asambleístas tenían la voluntad y conciencia de dejar sus cargos y dejar de cumplir sus deberes? o, los parlamentarios se vieron forzados a dejar sus cargos por las condiciones políticas que dieron lugar al asilo otorgado por el gobierno de México?.

El otorgamiento del asilo como resultado de condiciones de persecución política que pone en riesgo la vida, libertad e integridad personal.

La Convención de Asilo Diplomático de 1954, de la cual Ecuador es parte, establece en el artículo V que: “(…) El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado (…); así mismo el artículo VI menciona que “(…) Se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquellos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad (…)”.

En consecuencia, el gobierno de México consideró que el caso de los cuatro asambleístas y sus acompañantes se encontraba catalogado como una situación de urgencia, pues a su criterio su vida o su libertad se encontraban en riesgo por razones de persecución política; lo que, fue reconocido por el Gobierno ecuatoriano el momento de otorgarles el salvoconducto para su traslado al aeropuerto y posterior viaje a México.

Por las razones expuestas, se puede afirmar que los asambleístas Rivadeneira, Viteri, Buendía, Molina y sus acompañantes se vieron forzados a requerir al Gobierno de México protección internacional bajo la figura del asilo diplomático, la misma que fue otorgada en el marco de las disposiciones del derecho internacional.

La figura del abandono del cargo no constituye una causal de cesación establecida en la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

La Ley Orgánica de la Función Legislativa establece en el artículo el 115 que cesan en su función como asambleístas quienes hayan terminado el período para el que fueron electos; renunciado; hayan sido destituidos conforme al trámite previsto en esta ley; revocados de su mandato; sentenciados penalmente y cuya condena sea ejecutoriada; o, hayan muerto

Ninguna de las causales de cesación del cargo de asambleístas prevé al abandono como una razón para que se proceda bajo esa figura; además, es necesario recordar al pleno de la Asamblea Nacional que el artículo 226 de la Constitución de la República expresamente dispone que: “(…) Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley (…); por lo tanto, le está prohibido a la Asamblea de la República declarar el abandono del cargo de los asambleístas por no existir un mandato constitucional y legal específico que lo faculte.

La ausencia de los parlamentarios titulares debe ser suplida por los asambleístas suplentes.

Es obvio entender que la ausencia de los asambleístas asilados por el Estado mexicano a las sesiones parlamentarias, debe ser suplida formalmente por los parlamentarios alternos, conforme se estipula en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa que expresamente menciona:

(…) Art. 112.- Del reemplazo en caso de ausencia.- En caso de ausencia temporal o definitiva, en las sesiones del Pleno de la Asamblea Nacional o en las comisiones especializadas, las y los asambleístas principales serán reemplazados por sus suplentes.

Las y los asambleístas suplentes, mientras no sean principalizados de forma permanente, podrán ejercer todos sus derechos y no se les aplicarán las restricciones o prohibiciones que rigen para las y los asambleístas principales, previstas en esta ley.

Para el caso de las sesiones del Pleno, serán posesionados al inicio de la primera sesión en la que se integren, ante la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional; y para el caso de las comisiones especializadas, ante la Presidenta o Presidente de la respectiva comisión (…)”

En consecuencia, lo que legítimamente debe operar es el reemplazo temporal de los asambleístas titulares por parte de los suplentes, puesto que no se puede catalogar la condición de asilados como una situación que da lugar a la ausencia definitiva, ya que, las circunstancias que dieron lugar al asilo pueden cambiar en un día, una semana, un mes, un año u otro tiempo; en definitiva es un hecho impredecible desde el punto de vista legal y material; al punto que, los asambleístas asilados superadas las condiciones que justificaron a México otorgar la protección internacional, podrían volver y ejercer sus cargos, así como iniciar acciones reparatorias por la vulneración de sus derechos.

Por otra parte, el Pleno de la Asamblea Nacional tiene la competencia de conceder a los asambleístas licencias por un tiempo mayor a los 30 días, conforme lo establece el artículo 12 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa; norma que en concordancia con el artículo 21 del Reglamento Interno de Licencias, Vacaciones y Permisos de las y los servidores legislativos, le faculta otorgar licencias por razones de orden particular, en este caso, la situación de urgencia por razones de persecución política; abriendo la posibilidad al pleno de la Asamblea Nacional de otorgar licencia por más de 30 días; en este caso, lo correcto sería otorgar licencia hasta que las causas que dieron lugar al asilo se consideren superadas tanto por los asilados como por parte del Estado asilante.

Los derechos políticos de los asambleístas asilados en riesgo

El artículo 23 numeral 1 literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho a votar y a ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; cuyo contenido lo desarrolla la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar que: “(…) el derecho a ser elegido a un cargo de elección popular, así como a completar el respectivo mandato, constituye uno de los atributos esenciales que integran los derechos políticos (…) una restricción al derecho al sufragio activo mediante destitución o inhabilitación, puede afectar no solamente a la persona en cuestión sino también la libre expresión de la voluntad de los electores a través del sufragio universal (…)”: en consecuencia, si el Presidente de la Asamblea Nacional y el pleno dan paso al pedido del asambleísta Villamar de declarar el abandono del cargo de los 4 asambleístas asilados por el Estado mexicano, vulneraría los derechos consagrados en la Convención Americana y generaría a futuro responsabilidades internacionales al Estado ecuatoriano.

Finalmente, es necesario afirmar que quien busca asilo o refugio, no sale voluntariamente del país donde vive la persecución, sino que se ve forzado a hacerlo en garantía de su vida, libertad o integridad personal; por lo tanto, no renuncia a ejercer derechos en el país del cual sale, ni deja de cumplir obligaciones legales; sino que el Estado en el que se encuentra no le brinda las garantías legales, institucionales y sociales que garanticen la protección para el ejercicio de sus derechos

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