#QuieroSaber: Declaraciones Juradas públicas ¡ya!

Juanki Lezcano Flecha
#TerritorioPy
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12 min readMay 2, 2018

La Contraloría respondió oficialmente este miércoles a un amparo planteado en contra de esa institución para solicitar que hagan públicas las Declaraciones Juradas de las más altas autoridades de Paraguay entre 1998 y 2017. El órgano solicitó el rechazo del amparo y la negación del acceso a esa información.

En un país como Paraguay, acostumbrado durante décadas a la opacidad, la lucha por la transparencia todavía será larga. Si bien en los últimos años se han dado pasos importantes, fruto del denodado esfuerzo de organizaciones de la sociedad civil, todavía quedan por delante demasiados desafíos.

Un claro ejemplo de ello es como cotidianamente las instituciones siguen violentando el acceso ciudadano a la información pública, un derecho humano garantizado por la Constitución del Paraguay y por numerosos tratados internacionales de los cuales nuestro país es signatario.

En este caso en particular, toca referirse a la Contraloría General de la República. El mismísimo ente encargado del control y la denuncia de actos irregulares es uno de los que más quejas ha recibido por incumplimientos a la ley 5282/14 de Acceso a la Información Pública.

Para esta ocasión, hablaremos de una solicitud en particular: que liberen las Declaraciones Juradas de las más altas autoridades del país.

En el mes de noviembre de 2016, solicité la siguiente información a la CGR: “Declaraciones juradas de quienes hayan ocupado los siguientes cargos entre los años 2003 y 2016: — Autoridades de elección popular (Presidente y vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, Gobernadores, miembros de Juntas Departamentales, Intendentes, miembros de juntas municipales). — Ministros del Poder Ejecutivo y titulares de secretarías con rango de ministerio. -Titulares de órganos extrapoder y de control. — Miembros de directorio de empresas públicas o con participación accionaria estatal. — Ministros de la Corte Suprema de Justicia. -Directores y miembros paraguayos de los consejos de Itaipu y Yacyretá. -Ordenadores de gastos de los tres poderes del Estado. -Rectores y Decanos de todas las universidades públicas”.

Durante casi un año esperé respuesta del ente contralor. Los correos llegaron hasta setiembre de 2017, cuando por última vez aseguraron que la respuesta estaba a la espera de la firma del Contralor General. Desde entonces, no volvió a existir comunicación alguna.

Ante el silencio y la inexistencia de una respuesta (positiva o negativa) volví a la carga en diciembre de 2017.

El 20 de diciembre de 2017 realicé la solicitud de acceso a la información usando el formulario disponible en el siguiente link: http://www.contraloria.gov.py/formularios/acceso-informacion/. Llamativamente, la web nunca generó una contraseña o siquiera remitió un email de confirmación de recepción para el posterior seguimiento de la solicitud, por lo que tomé una impresión de pantalla del mensaje que mostraba la web.

Primera nueva irregularidad: la falta de conexión del sistema de envío de solicitudes de AIP de la CGR al Portal Unificado de Acceso a la Información (www.informacionpublica.paraguay.gov.py) es de por sí un incumplimiento a lo establecido en el Art. 8 del Decreto 4064/15.

¿Es la CGR un órgano extrapoder? Sí ¿Eso la exime de cumplir las leyes de la nación? Absolutamente no.

De todos modos, para evitar cualquier disquisición sobre si podía probar o no que había realizado la solicitud de AIP mencionada; la volví a presentar por escrito el día 9 de enero de 2018.

En esta ocasión, solicitaba lo siguiente:

Declaraciones juradas de quienes hayan ocupado los siguientes cargos entre 1998 y 2017:

Presidente y vicepresidente de la República

Senadores y Diputados

Gobernadores

Concejales departamentales

Intendentes Municipales

Concejales municipales

Ordenadores de gastos de todas las instituciones del Estado

Ministros del Poder Ejecutivo

Secretarios con rango de ministro del Poder Ejecutivo

Ministros Asesores del Poder Ejecutivo

Ministros del Poder Judicial

Directores y consejeros paraguayos de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá

Rectores, decanos y ordenadores de gastos de todas las universidades públicas

Miembros de los directorios del Banco Central del Paraguay y el Banco Nacional de Fomento

Ministros del Tribunal Superior de Justicia Electoral

Fiscales Generales del Estado, fiscales y asistentes fiscales

Directores y altos funcionarios de Aduanas

Directores y altos funcionarios de la ANNP

Presidentes y Directores de Empresas Públicas

Autoridades de entes autárquicos y descentralizados

Miembros del Directorio del Instituto de Previsión Social

Titulares y miembros de órganos extrapoder: Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados

Una vez más, la Contraloría se llamó a silencio. Cumplidos los plazos legales, el pasado 5 de abril, bajo patrocinio de los abogados Ezequiel Santagada, Juan Pablo Fernández Bogado y Romy Fischer Schenk presentamos un amparo contra la negativa ficta (carencia de respuesta) de la Contraloría.

En principio, el amparo debía ser entendido por la jueza Lici Sánchez. Finalmente, luego de un peloteo intenso, terminó a manos del juez Rubén Riquelme.

La Contraloría respondió el amparo este miércoles 2 de mayo. El órgano contralor solicitó el rechazo del amparo y la negación del acceso a esa información, asegurando que se trata de información privada y que la ley de las Declaraciones Juradas se lo impide.

De hecho, usaron ese como primer argumento a su silencio. Aún a sabiendas de que no podían llamarse a silencio ante una solicitud de AIP, sino que si existían motivos para negar debían probarlos y responder la negativa con la firma de la máxima autoridad de la institución.

¿Por qué deben ser públicas las DDJJ?

“Loco de mierda. Esa es información privada ¿para qué querés?”. Como primer punto permitanme recordar que las Declaraciones Juradas permitieron que políticos como Víctor Bogado sean imputados por enriquecimiento ilícito al comprobarse incongruencias entre sus DDJJ y sus ingresos. Así que es ahí donde radica la importancia del acceso ciudadano a esos documentos.

Pero permitanme presentarles los argumentos establecidos en el amparo planteado anta la justicia contra la Contraloría, extraído del documento presentado ante la Justicia y redactado por el abogado Ezequiel Santagada:

La Constitución reconoce en su artículo 28 el derecho de toda persona a acceder a la información pública en los siguientes términos: “DEL DERECHO A INFORMARSE. Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. La Ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo (…)”.

Vayamos a lo que establece la Ley 1682/01 “Que reglamenta la información de carácter privado” (texto según leyes 1969/02 y 5543/15):

“Art. 4.- Se prohíbe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables.

Se consideran datos sensibles los referentes a pertenencias raciales o étnicas, preferencias políticas, estado individual de salud, convicciones religiosas, filosóficas o morales; intimidad sexual y, en general, los que fomenten perjuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias.

Art. 5.- Los datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras, podrán ser publicados o difundidos solamente: (…) c) cuando consten en las fuentes públicas de información; (…)

Art. 6.- Podrán ser publicados y difundidos: a) Los datos que consistan únicamente en nombre y apellido, documento de identidad, domicilio, edad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación o profesión, lugar de trabajo y teléfono ocupacional; (…)”.

De las normas transcriptas, claramente se advierte que no hay ninguna excepción legal que pueda aplicarse al caso de las declaraciones juradas de bienes y rentas. En efecto, estamos, prima facie, ante información de índole patrimonial que consta en una fuente pública de información (Arts. 2, numeral 1, inciso e) y numeral 2, y 22 de la Ley 5282/14 y Art. 5 de la Ley 1682/01). Esto es, información pública.

Veamos lo que establecen las normas que rigen el funcionamiento de la CGR y de las DDJJ de bienes y rentas en particular.

En el Art. 9 de la Ley 276/94 se establece que: “Son deberes y atribuciones de la Contraloría General: (…) f) La recepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, dentro de las garantías previstas en la Constitución Nacional, así como la formación de un Registro de las mismas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que el funcionario público formule al cesar en el cargo; suministrará los informes contenidos en el Registro por pedido expreso del Poder Ejecutivo, de cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional, del Fiscal General del Estado, del Procurador General de la República, de la Comisión Bicameral Investigadora de Ilícitos y del Organismo jurisdiccional competente”.

Por su parte, en el Art. 3 de la Ley 5033/13 se establece que: “La declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos deberá contener: 1) La consignación, a la fecha de la declaración, de la totalidad de los activos y pasivos, y de los ingresos y gastos, debidamente especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, con expresión de los valores respectivos, del declarante, su cónyuge bajo régimen de comunidad ganancial de bienes, aún en caso de uniones de hecho, y de los hijos menores del mismo sometidos a su patria potestad. 2) Los datos personales del mismo y de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad. 3) El detalle de la totalidad de los bienes ajenos que administre o que se encuentren bajo su custodia. 4) La autorización expresa e irrevocable del declarante, que faculte a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, a realizar todas las investigaciones que se consideren pertinentes, tanto en territorio nacional como extranjero, para determinar la veracidad del contenido de la misma, incluidas las cuentas bancarias. 5) La autorización expresa e irrevocable del declarante, que faculte a la Contraloría General de la República, a través de los órganos jurisdiccionales a dar a conocer los datos contenidos en su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos, conforme al procedimiento a ser establecido por la misma en la reglamentación correspondiente”.

La reglamentación a la que se refiere la parte final del artículo transcripto es la Resolución CGR Nº 1003/13 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5.033/13 “QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS”, Y EL PROCEDIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE SUJETOS OBLIGADOS”. En su artículo 9, esta Resolución dispone: “La Contraloría General de la República, a pedido del Ministerio Público y/o del Organismo Jurisdiccional del Fuero Penal competente, podrá expedir copia de la Declaración Jurada presentada por un Servidor Público. Además, a pedido del Servidor Público declarante, expedirá constancia y/o copia de la Declaración Jurada presentada por el mismo. La expedición de la constancia de presentación no implica una aprobación del Estado patrimonial del Declarante”.

Las leyes 276/94 y 5033/13 establecieron permisiones expresas respecto a qué órganos y con qué formalidades se podían dar a conocer las DDJJ; no establecieron ninguna prohibición en forma expresa.

Podría eventualmente sostenerse que esas leyes fueron bien claras respecto a qué órganos y qué personas podían acceder a esa información, pero dejaron en un manto de indefinición cómo debía actuarse en caso de que las DDJJ fueran solicitadas por terceros.

Ahora bien, esa indefinición ha sido superada con una ley posterior que vino a llenar este “vacío” o “laguna” normativa: La Ley 5282/14 “De libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental”. Las DDJJ son información de carácter patrimonial (Art. 5, Ley 1682/01) que ha sido obtenida por una fuente pública de información (Art. 2, Ley 5282/14) y no contienen información sensible (Arts. 2 y 22 de la Ley 5282/14 y 4 de la Ley 1682/01). Ergo, se trata de información pública.

Por otra parte, nótese que sólo he solicitado las DDJJ de las personas que han ocupado o están ocupando los más altos cargos gubernamentales, no las de funcionarios públicos de menor rango.

A nivel global, existe consenso de que las DDJJ de las autoridades electas y de los más altos funcionarios deben ser públicas. Esto encuentra su razón de ser en el principio universal según el cual, a mayor responsabilidad pública, menor es el ámbito de privacidad de las personas que voluntariamente aceptan tales responsabilidades.

Así, la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OECD, por sus siglas en inglés), organismo internacional con el cual la República del Paraguay ha empezado a vincularse y pretende llegar a ser miembro pleno, ha sostenido: “Reconociendo que las distintas categorías de funcionarios públicos difieren una de otras, con diferentes niveles de responsabilidad y poder y el potencial de verse involucrados en conflictos de intereses y corrupción, los países deberían considerar regulaciones especiales sobre declaraciones de bienes para las diferentes categorías de servidores públicos, inclusive teniendo en cuenta los poderes del Estado para los cuales prestan servicios. Los intereses y bienes de las autoridades electas, por ejemplo, legisladores, deberían estar sujetos a declaraciones de bienes separadas y disponibles para todo público. (…) Los altos funcionarios del Ejecutivo, incluyendo ministros y otras autoridades políticas, así como los más alto niveles del Poder Judicial y del Ministerio Público, también requieren de regulaciones especiales que las hagan (a las DDJJ) disponibles para todo público”.

En referencia a la publicidad de la DDJJ en general, durante la tramitación de leading case paraguayo sobre acceso a la información pública, el caso de la Defensoría del Pueblo (en representación de Daniel Vargas T.) contra la Municipalidad de San Lorenzo, el cual culminó con el histórico Acuerdo y Sentencia número 1306 del 15 de octubre de 2013, emanado de la Sala Constitucional integrada por el Pleno de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Open Society Institute (Instituto para la Sociedad Abierta) –la muy prestigiosa organización fundada por el filántropo George Soros- se presentó en el expediente en calidad de Amicus Curiae. Tan importante fue esa presentación que los argumentos del voto del Dr. Antonio Fretes, al que adhirieron unánimemente sus colegas de entonces (la mayoría de los cuales aún continúan como Ministros), culminaron con una cita de tal presentación, la cual transcribo: “Que, a mayor abundamiento, como han ilustrado los Amigos del Tribunal a esta Corte Suprema de Justicia “existe una clara tendencia en el mundo democrático a considerar el libre acceso a los registros de información patrimonial como esencial para garantizar la integridad y credibilidad del gobierno. Dicho acceso público representa una restricción justificable y responsable al derecho de tales funcionarios a mantener la confidencialidad de su información patrimonial, especialmente en relación con los ingresos que perciben de las áreas públicas. Asumir un cargo público y ser depositario de la confianza pública exigen que este interés en resguardar la intimidad ceda en cierta medida en favor de la obligación de rendir cuentas a la comunidad”.

En dicho escrito Amicus Curiae, al ilustrar los distintos ejemplos de publicidad de salarios y declaraciones juradas de bienes de funcionarios públicos alrededor del mundo, se citó un caso debatido en los Estados Unidos: “69. La jurisprudencia de los tribunales estatales y federales de EE.UU. también ha confirmado estas prácticas, incluso en relación con las detalladas declaraciones patrimoniales de los altos funcionarios que exige la Ley federal de Ética (Ethics Act). En el asunto Duplantier contra Estados Unidos, el Tribunal Federal de Apelaciones del Quinto Circuito (instancia inmediatamente inferior a la de la Corte Suprema) conoció de una impugnación de la Ley de Ética presentada por miembros del poder judicial federal, quienes argumentaban que los requisitos de divulgación vulneraban su derecho a la intimidad, afectaban negativamente sus relaciones familiares y los exponía a riesgos de seguridad. El Tribunal de Circuito sostuvo que el interés público en un gobierno ético y la confianza pública en él ‘tenían un peso sustancialmente mayor’ que cualquier interés individual afectado por tales divulgaciones. Los funcionarios públicos, según observaba el tribunal habían escogido aceptar el empleo público y ‘asumir una responsabilidad pública’, lo cual ‘impone algunos límites a la privacidad a la que razonablemente pueden aspirar’”.

Finalmente, resulta indispensable recordar que la Convención Interamericana Contra la Corrupción obliga a los Estados partes a mantener y fortalecer “sistemas para la declaración de ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda”.

Reitero, la aplicación armónica de las leyes 276/94, 1682/01, 5033/13 y 5282/14, a la luz de los principios y estándares internacionales referidos, llevan a concluir que las DDJJ de los funcionarios son información pública; y con más razón lo son las de las más altas autoridades gubernamentales de la República. Así, es el mismo marco legal vigente en el Paraguay el que establece cuando corresponde dar a publicidad las DDJJ funcionarios: toda vez que sean solicitadas y con más razón las de las más altas autoridades gubernamentales de la República.

Ahora bien, a fin de ir previniendo eventuales galimatías interpretativas por parte de la CGR, dejo sentado que no estoy requiriendo el domicilio particular (aunque sí los números de cuenta corriente catastral y/o de Finca) o el teléfono particular de las autoridades y funcionarios abarcados en mi solicitud de acceso a la información, tampoco los números de sus cuentas bancarias (aunque sí los bancos y los montos). Con estas salvedades, perfectamente posibles de aplicar de acuerdo con lo establecido en el Art. 37 del Decreto 4064/15, toda otra información presente en las DDJJ sería indudablemente pública y debe ordenársele a la CGR que la haga pública.

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Juanki Lezcano Flecha
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